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Cuestiones prácticas sobre el Régimen Jurídico del Sector Público

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Régimen Jurídico del Sector Público

Campos Acuña, Mª Concepción

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 8, Sección Zona Local, Quincena del 30 Abr. al 14 May. 2016, Ref. 975/2016, pág. 975, Wolters Kluwer

LA LEY 546/2016

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El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 20, Sección Consultas, Quincena del 30 Oct. al 14 Nov. 2016, Ref. 2258/2016, pág. 2258, Wolters Kluwer

1. ¿Es obligatoria la firma electrónica para todos los empleados públicos? ¿Cómo se hace efectiva?

El art. 14.2 e) LPACP contempla entre los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, al colectivo de los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. Esta obligación se materializa en el art. 43 LRJSP al disponer que una Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 38, 41 y 42, del mismo texto legal.

Para ello, cada entidad local determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios, sin perjuicio de que por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público.

2. ¿Se mantiene la base de los principios reguladores de la actuación de las Administraciones Públicas?

Sobre la base del desarrollo del art. 103.1 de la Constitución la LRJSP manifiesta una línea continuista con la LRJAP. No obstante, puede destacarse la incorporación de dos principios, el de interoperabilidad y del de proporcionalidad.

Respecto al de interoperabilidad, clave para la adecuada implantación de la administración electrónica, se incorpora al art. 3, al establecer que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

En cuanto al de proporcionalidad, se incorpora en el art. 4 LRJSP, pero circunscrito al desarrollo de actividades para garantizar la aplicación del triple test de necesidad, no discriminación y proporcionalidad, en el establecimiento de medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad.

3. ¿Pueden los órganos colegiados locales funcionar en formato electrónico?

Conforme a la nueva regulación establecida en la LRJSP todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. Para articular este engranaje en las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión; a dichos efectos, entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

No obstante, en el caso de los órganos de gobierno, es decir, Pleno y Junta de Gobierno Local, no resultarán de aplicación estas previsiones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo primera LRJSP, siguiendo el modelo vigente de la Disposición Final Primera LRJAP, excepciona la aplicación de estos preceptos a los órganos de gobierno de todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado, como de las CCAA y también la local.

4. ¿Cómo se garantiza el equilibrio entre la transmisión de datos entre Administraciones Públicas y protección de datos?

La propia normativa en materia de protección de datos nos ofrece las claves para la resolución de los eventuales conflictos. Partiendo de la presunción de consentimiento en la cesión de datos que establece la LPACP, el art. 155 LRJSP, dispone que, de conformidad con lo dispuesto en la LOPC y normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

Pero con la limitación de que dicha la disponibilidad de tales datos se circunscribe estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos, garantizando de este modo la estricta sujeción de estas transmisiones a las garantías legalmente establecidas.

5. ¿Es obligatorio el almacenamiento de todos los documentos por medios electrónicos?

Las previsiones contenidas en la LPACP deberán completarse en este punto con lo dispuesto en el art. 46 LRJSP que, tras establecer con claridad la obligación de que todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos, introduce un matiz «salvo cuando no sea posible». Este matiz, por lo genérico en su indefinición, puede resultar un problema grave en la implantación de la administración electrónica, dado el protagonismo que el archivo electrónico y la gestión documental adquieren en este proceso y la posible distorsión que introduzca.

Por ello, y para evitar que acogiéndose a dicha cláusula, se entorpezca y demore el proceso de transformación digital, es preciso recordar la interpretación hermenéutica de toda la reforma, con las prescripciones de la LPACP, y, en particular, la previsión de un mecanismo de garantía como son las plataformas de adhesión recogidas en la Disposición Adicional Segunda LPACP, en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración.

6. ¿Es obligatoria la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración?

La LRJSP realiza una clara apuesta por la racionalización en la inversión pública en tecnología, previendo diversas técnicas, desde la colaboración mediante la puesta a disposición, la declaración de fuentes abiertas, entre otras, destacando el directorio general de aplicaciones, dependiente de la AGE y en el que constarán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones.

Pero, específicamente y con carácter preceptivo, se impone a las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, la obligación de consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

7. ¿Qué sistema puede utilizarse para identificar electrónicamente a mi Ayuntamiento?

El art. 40 LPACP contempla los sistemas de identificación electrónica de las AAPP, a cuyos efectos establece que podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

Para ello, estos certificados electrónicos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos, estando obligadas las respectivas AAPP a adoptar las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Para facilitar esta labor de su identificación, se entenderá identificada la Administración Pública respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet, como puntos de colaboración.

8. ¿Qué medios y técnicas hay para articular el deber de colaboración como principio general de las relaciones interadministrativas?

El principio de colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de AAPP para el logro de fines comunes, se configura como uno de los principios rectores de las relaciones interadministrativas, previendo el art. 142 LPACP los medios a través de las cuales se harán efectivas las obligaciones que se derivan del deber de colaboración, mediante las siguientes técnicas:

  • a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
  • b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.
  • c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial.
  • d) Cualquier otra prevista en una Ley.

9. ¿Se suprime la aplicación del principio de culpabilidad en la regulación de la potestad sancionadora?

En la dual regulación que tras la reforma debemos utilizar en materia de potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial, será necesario acudir tanto a los preceptos recogidos en la LPACP y en la LRJSP, apreciando además de las obvias diferencias formales, supresión de su naturaleza de procedimientos especiales, y la inserción de las especialidades en las distintas fases de tramitación, desde el punto de vista material, algunas novedades regulatorias.

Entre ellas, la desaparición del principio de culpabilidad, en la actualidad recogido en el art. 130.1 LRJAP al establecer que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. El art. 28 LRJSP suprime la expresión «aún a título de mera inobservancia», que resulta mucho más coherente con el sistema de responsabilidad objetiva que resulta de aplicación en el derecho administrativo sancionador, según consolidada jurisprudencia. Es decir, no resultará admisible la responsabilidad sin la concurrencia de dolo ni culpa.

10. ¿Qué principios regirán para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños durante la ejecución de contratos?

La LRJSP efectúa una remisión al procedimiento previsto en la LPACP para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

En dicha línea el art. 82.5 LPACP establece que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el art. 32.9 LPACP, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.