Responsabilidad de los ordenadores de gastos y de pagos y de los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia

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Responsabilidad de los ordenadores de gastos y de pagos y de los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 23/24, Sección Consultas, Diciembre 2011, Ref. 2732/2011, pág. 2732, tomo 2, LA LEY

LA LEY 1675/2011

Antecedentes.—

¿En qué responsabilidad incurren quienes no advierten de la realización de pagos sin consignación presupuestaria?

Contestación.—

Conforme al art. 173.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), las obligaciones de pago sólo serán exigibles a la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites que señala el artículo precedente, o de sentencia judicial firme. Este precepto quiere decir que para proceder al reconocimiento de una obligación es necesario que se siga el procedimiento de gasto establecido en el mismo TR LRHL y desarrollado por el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril (BOE del 27), denominado Reglamento Presupuestario. Y uno de los requisitos esenciales es el de existencia de consignación presupuestaria para poder hacer un gasto; esto es, la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Por ello, el mismo art. 173.5 del TR LRHL dispone que no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos. Siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Si se infringe esta limitación, la responsabilidad que deriva es una responsabilidad personal de los ordenadores de pago y de los interventores. En este sentido, dispone claramente el art. 188 TR LRHL que los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

Esto es, de no haberse cumplido el procedimiento de reconocimiento y pago de las obligaciones, puede exigirse que respondan personalmente, con su patrimonio, de los pagos así efectuados.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la realización de pagos sin consignación presupuestaria va a suponer siempre la vulneración del art. 187 TR LRHL que establece la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Y que ha sido interpretado en el sentido de que debe estarse a la antigüedad del reconocimiento de la obligación para establecer la prioridad en el pago; debiendo pagarse, en primer lugar, las obligaciones más antiguas aunque sean del mismo ejercicio. Por tanto, si no existiese reconocimiento de la obligación, se estarían pagando deudas que no deberían pagarse con anterioridad a las obligaciones reconocidas anteriormente.

Se estaría incurriendo en responsabilidad contable, como claramente establecen los arts. 176 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (BOE del 27), General Presupuestaria (LGP 2003). El primero de estos preceptos dispone que las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el art. 2 de dicha Ley que, por dolo o culpa grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esa ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Sigue señalando el art. 177 LGP 2003, que constituyen, entre otros, infracciones a los efectos del art. 176:

  • Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la LGP 2003 o en la de Presupuestos que sea aplicable.
  • Cualquier otro acto o resolución con infracción de la LGP 2003, cuando concurran los supuestos establecidos en el art. 176 de la misma norma.

    En cuanto al alcance de la responsabilidad, el art. 178 LGP 2003 establece las siguientes normas:

    • 1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.
    • 2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público estatal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
    • 3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Por último, el art. 179 dispone que en las condiciones fijadas en los preceptos anteriormente citados, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Dicho esto, en cuanto al procedimiento para convalidar los pagos realizados sin consignación presupuestaria, entendemos que lo fundamental es aplicarlos inmediatamente al presupuesto siguiente; sea con modificación presupuestaria previa o sin modificación, cuando en el momento de elaborarse los Presupuestos se hayan tenido en cuenta ya esos pagos realizados sin consignación presupuestaria.

El procedimiento, entendemos que no puede ser otro que el denominado reconocimiento extrajudicial de créditos, ya que se trata de gastos efectuados sin consignación presupuestaria. Por lo que el órgano competente para el reconocimiento de estas obligaciones debe ser el Pleno de la Corporación.