Introducción
La aprobación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2017) supone la introducción formal de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE con bastante retraso en el cumplimiento de las labores de transposición.
Son muchas las novedades que la norma incorpora siguiendo el mandato comunitario, con especial relevancia en relación con la transparencia, pues la Directiva 2014/24/UE inicia en el Considerando primero su defensa continua del principio general de transparencia en la contratación pública, señalando que
«La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.»
Y, en idéntico sentido, la propia LCSP 2017 en su Exposición de Motivos señala que
«Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.»
Siguiendo ese planteamiento la norma introduce reseñables medidas en materia de transparencia e integridad en la contratación pública, con particular impacto en el ámbito local, medidas que actúan tanto de un modo directo como de un modo indirecto gracias al efectos de mayor concurrencia, publicidad e igualdad que se derivan de ello, pudiendo citar por paradigmática, la supresión de los procedimientos negociados sin publicidad por razón de la cuantía, como una de las medidas «indirectas» de mejora de la Transparencia y lucha contra la corrupción.
1. Transparencia en la contratación local: responsabilidad de la Secretaría
La LTBG no establece atribución alguna competencial ni organizativa en relación con la responsabilidad en el desarrollo de las labores de coordinación y ejecución de las obligaciones en materia de transparencia, con carácter general. Se limita en su art. 21, a contemplar, para el ámbito de la Administración General del Estado, la existencia de las unidades de información, en tanto que las Entidades Locales deberán identificar claramente el órgano competente para conocer las solicitudes de acceso.
Para el ámbito local, este dibujo se completa con lo establecido ahora en la Disposición Adicional Segunda, en su apartado 7, que ante la falta de aprobación de instrumentos normativos de actualización del régimen de los FHN, resuelve la incógnita sobre las responsabilidades administrativas en torno a las obligaciones de transparencia, en este caso, evidentemente, circunscritas al ámbito de la contratación. Establece que corresponderá al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la LTBG, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad exigidas a través del perfil del contratante, en los términos establecidos en el art. 63 LCSP 2017. En este caso, en los municipios de gran población, Título X LRBRL, en atención a las especialidades de carácter organizativo, distinguiendo en el caso de la coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas su atribución al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.
2. Más información en el Perfil del Contratante
La regulación del perfil del contratante en la LCSP 2017 representa un gran avance frente a la regulación anterior, incrementando, considerablemente, el contenido de la información que habrá de ser objeto de publicación. En su art. 63 se redefine conceptualmente el perfil del contratante como elemento de difusión, exclusivamente a través de Internet, para agrupar la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos, sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.
A fin de garantizar su adecuada utilización, se impone la obligación de que la forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos y el acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse ésta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras.
Tras recoger un enunciado genérico, de carácter potestativo, al señalar que el perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación, impone la publicación de toda la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.
En cuanto al contenido material de la información, se incluye un núcleo importante de nueva información en relación con la tramitación íntegra de los procedimientos de licitación, desde su inicio, con la memoria justificativa del contrato, con la aprobación del expediente de contratación, las vías de publicidad, el desarrollo de la licitación y las distintas incidencias que se producen en el proceso, incluyendo las modificaciones, desgranando distintos tipos de información para cada una de las fases. A su lado, se incluye una referencia expresa a los contratos menores, como se verá, encomiendas de gestión y encargos a medios propios, contemplando una serie de excepciones al régimen general de publicidad.
3. Mejor información en el Perfil del Contratante
Tal y como recoge el art. 5 LTBG la calidad de la información pública es fundamental para asegurar el cumplimiento de su finalidad, y a ese respecto establece una serie de condicionamientos de carácter formal, al indicar que la información deberá ser actualizada, accesible y, preferentemente, en formatos reutilizables, sin perjuicio de otras consideraciones.
Sobre este último aspecto va a incidir la LCSP 2017, pues contempla la nueva prescripción de publicación de toda la información en el perfil del contratante en formato abierto y reutilizable, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la información del sector público, y conllevará la publicación, también en estas condiciones en el portal de transparencia en los términos establecidos en el art. 8 LTBG. Además el establecimiento de la obligación de publicar la información del perfil del contratante en formato abierto y reutilizable facilitará la utilización de herramientas de datos abiertos para realizar labores de seguimiento y control.
En cuanto a la actualización de la información, no se recoge ni en la normativa sobre transparencia ni en la de contratación pública, prescripción alguna sobre la periodicidad en la actualización de la información a publicar, pero dada la naturaleza del perfil del contratante y de la información que se recoge en el mismo, la información debería estar permanentemente actualizada. Sí se recoge en ambas normas, la misma obligación en cuanto a los contratos menores cuya publicación deberá realizarse, al menos, con periodicidad trimestral.
Se incorpora, por otra parte, una novedad señalada en este aspecto, al establecer que la información deberá permanecer accesible durante un plazo mínimo de 5 años, ofreciendo así una perspectiva que permita una mejor rendición de cuentas y sin perjuicio del ejercicio del derecho de acceso a la información en relación con expedientes anteriores a dicho período.
4. Concreción del alcance de la publicidad de los contratos menores en el Perfil del contratante
La LCSP 2017 clarifica algunos aspectos relativos a la publicación de la información relativa a los contratos menores al señalar que la información a publicar para este tipo de contratos, sobre la que existían algunas dudas por la sistemática utilizada por la LTBG. Establece ahora el art. 63 LCSP 2017 el alcance de la misma, al indicar que será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Prescripción que puede conectarse con las nuevas limitaciones introducidas por el legislador en relación con la posibilidad de utilizar esta fórmula con un mismo licitador, pues el art. 118.3 LCSP 2017 contempla el deber de comprobar que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra límite para la utilización de esta fórmula. Igualmente, recoge de modo expreso, la periodicidad en la publicación, al señalar que será, al menos, de carácter trimestral, manteniendo, en este aspecto, idéntico criterio al contemplado por la LTBG.
No obstante, a diferencia de lo establecido por la normativa básica en materia de transparencia, se recoge una excepción respecto a la publicación de aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores, a diferencia del régimen general previsto en la normativa básica sobre transparencia.
5. Plataforma de Contratación del Sector Público como requisito de validez
La introducción en el año 2013, a través la Disposición Adicional Tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, de un nuevo instrumento de publicidad sobre la contratación pública afectaba también a las entidades locales, al señalar que en la Plataforma de Contratación del Estado (PLACE) se publicará, en todo caso, bien directamente por los órganos de contratación o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información de las diferentes administraciones y entidades públicas, la convocatoria de licitaciones y sus resultados de todas las entidades comprendidas en el apartado 1 del art. 3 TRLCSP. Esta obligación se incorpora en el cuerpo normativo de la LCSP 2017, en cuyo art. 347 configura PLACE como una plataforma electrónica que permita la difusión a través de Internet de sus perfiles de contratante, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos, a disposición de todos los órganos de contratación del sector público por la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Sin perjuicio de la posibilidad de que las CCAA puedan establecer sistemas propios de características similares a PLACE.
En particular, y respecto a los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma excluyente y exclusiva, bien por alojar la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Según el Informe elaborado por Transparencia Internacional España, de cumplimiento por las instituciones públicas de la normativa legal sobre contratos, en mayo de 2017 tan sólo un 51% de ayuntamientos cumplía con la obligación de publicar en PLACE. Parece que el escaso grado de cumplimiento que esta obligación ha obtenido desde su aprobación ha provocado que el legislador haya vinculado la validez del procedimiento de licitación a este requisito, al establecer el art. 39.2 c) LCPS 2017 atribuye la condición de causa de nulidad de pleno derecho, la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
6. Limitaciones subjetivas en la composición de la Mesa de Contratación en el ámbito local
La LCSP 2017 introduce una serie de limitaciones subjetivas en cuanto a la composición de la Mesa de Contratación, tanto en relación con la parte técnica, es decir, los empleados públicos, como en relación con la participación de representantes políticos en la misma. En cuanto a los primeros, se recoge la prohibición de participación y de emisión de informes de valoración por el personal eventual, estableciendo como posibilidad residual la participación de funcionarios interinos cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
En cuanto a los representantes políticos, se incorpora, frente a la libertad del modelo anterior, una limitación a la posibilidad de participación de los miembros de la Corporación en la Mesa de Contratación, de tal modo que, en ningún caso, puedan suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. En este caso, la reforma se ha quedado a medio camino, pues las voces autorizadas reclamaban una conformación íntegramente profesional y profesionalizada, de la Mesa de Contratación, sin dar entrada a cargos de representación política.
A su lado, una medida indirecta, que afecta al Comité de Expertos, como instrumento de apoyo a la Mesa de Contratación, introduciendo una serie de requisitos para su válida constitución. Se establece, entre otros aspectos, la integración en el Comité de un técnico jurista especializado en contratación pública, con las consiguientes dificultades que podrá tener este requisito en las Entidades Locales de menor tamaño, y el relevante papel de asistencia que deberán jugar las Diputaciones Provinciales.
7. Condiciones especiales de compatibilidad
Desde una visión global del procedimiento de licitación y considerando la necesidad de incorporar medidas de prevención de la corrupción también desde el punto de vista de los actores del sector privado, y también para garantizar el principio de igualdad y de libre concurrencia, en el art. 70 LCSP 2017, se establecen unas condiciones especiales de compatibilidad de carácter previo. Estas condiciones operarán en aquellos casos en los que existiesen empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación. Para evitar que se falsee la competencia, la norma insta al órgano de contratación a tomar las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las citadas empresas en la licitación, no falsee la competencia, puntualizando que, en todo caso, las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos en el artículo 336. Entre estas medidas se encontrarán la comunicación a los demás candidatos o licitadores de la información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la presentación de ofertas.
Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art. 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede tener el efecto de falsear la competencia o de dispensarle un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
De un modo específico, actúa este precepto sobre los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, disponiendo que no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a éstas vinculadas, en el sentido establecido en el apartado anterior.
8. Conflictos de intereses
El art. 24 de la Directiva recoge una definición del conflicto de intereses, que se incorpora, por primera vez, a la normativa sobre contratación del sector público, a través del art. 64 LCSP 2017, señalando que el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.
Y como medida de prevención de la corrupción impone, por un lado, a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores. Y, por otro, a aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés a los que se impone el deber de ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.
Sin embargo, y a diferencia de otras normativas autonómicas, la normativa no recoge prescripción alguna sobre la tramitación de un eventual procedimiento, que, en todo caso, deberá ser contradictorio para garantizar los derechos de las distintas partes implicadas.
9. Oficina Independiente de la Regulación y Supervisión de la Contratación
La LCSP 2017 en su art. 332 crea la Oficina Independiente de la Regulación y Supervisión de la Contratación como órgano colegiado de los previstos en el art. 19 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública.
La Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional, y estará integrada por un presidente y cuatro vocales que no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada. A efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento.
En el ejercicio de sus funciones, la Oficina elaborará un informe de supervisión que remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y que se integrará en el informe nacional a remitir a la Comisión Europea cada tres años. Dicho informe comprenderá respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones:
- a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o jurisdiccional en materia de contratación pública.
- b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.
- c) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas de colusión detectados.
También como medida de refuerzo en el control y prevención de la corrupción, se crea la Oficina Nacional de Evaluación regulada en el art. 333 y que se integrará en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. Este nuevo órgano tendrá como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios, en general, labores de seguimiento y evaluación en la ejecución de la contratación pública, como una herramienta activa de rendición de cuentas.
10. Remisión de Información a órganos externos
Se extrema el seguimiento y supervisión de la actividad de contratación pública ejercido por diferentes órganos y a través de diferentes medios:
- — Estrategia de Contratación
Se trata de un instrumento jurídico vinculante, aprobado por la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, que se basará en el análisis de actuaciones de contratación realizadas por todo el sector público, incluyendo todos los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras comprendidas en el sector público estatal, autonómico o local, así como las de otros entes, organismos y entidades pertenecientes a los mismos que no tengan la naturaleza de poderes adjudicadores. Con un horizonte temporal de 4 años, tendrá, entre otros objetivos, el de combatir la corrupción y las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública y el de incrementar la profesionalización de los agentes públicos que participan en los procesos de contratación.
- — Informe de Supervisión a la Comisión Europea
Se impone a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado el deber de remitir a la Comisión Europea cada tres años un informe de supervisión que, entre otros aspectos debe incluir información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.
- — Ponencia permanente de la Comisión Mixta Congreso-Senado
Como una herramienta adicional de refuerzo de las políticas de transparencia y prevención y lucha contra la corrupción, debe valorarse la previsión de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, a través de una ponencia de carácter permanente que se constituirá en los términos que dispongan los Reglamentos de las Cámaras, recibirá de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación la más amplia información para hacer posible el control y la vigilancia de la contratación pública y la participación en las iniciativas de mejora normativa que se adopten en esta materia.
Sin perjuicio de las obligaciones de remisión de Informes al Tribunal de Cuentas, contempladas en el art. 335 LCPS 2017.
Todo ello, con independencia de conservar otros mecanismos para garantizar la integridad en la contratación como las prohibiciones de contratar, o la aplicación de las causas de abstención, y las medidas «indirectas», que tendrán también un considerable impacto en la mejora de la ética en la contratación pública, más allá de las obligaciones instrumentales de transparencia.
¿Sabías qué?
▸ El Tribunal Supremo ha dictado la primera Sentencia de Casación en relación con la Ley de Transparencia. Gastos del festival de Eurovisión de 2015
Se ha dictado por el Tribunal Supremo sentencia de casación en relación con la denegación del acceso a la información por RTVE en relación con los gastos de su participación en el festival de Eurovisión de 2015. Concluye el Tribunal Supremo la obligación de facilitar esta información, por su carácter público, al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Corporación RTVE contra la sentencia en apelación de la Audiencia Nacional que avalaba la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictada frente a la reclamación previa del solicitante.
En su defensa, RTVE argumentaba la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) LTBG, es decir, que se trataba una solicitud «relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». El Supremo rechaza esta argumentación y afirma que no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1c), porque la información solicitada debe «encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que suministrarla exija de una labor previa de reelaboración específica». Por otra parte, la sentencia reseñada incide en que «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas» y que en el caso del coste de Eurovisión «no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
▸ Se ha dictado Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 2017, en relación con la aplicación del art. 18.1 b) LTBG
La Audiencia Nacional aborda, en este pronunciamiento, la aplicación de una de las causas de inadmisión contempladas en el art. 18.1 LTBG, en concreto, en su apartado b), cuando señala que deberán inadmitirse las solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En la misma se pronunciaba sobre el recurso planteado por la asociación Access Info Europe de acceder a la información relativa a la implementación del primer y segundo plan de acción de Gobierno Abierto, en el marco de los compromisos contraídos en la Alianza para el Gobierno Abierto, de modo que dicha información alcanza a todos los informes generados por el Ministerio de la Presidencia, así como de los informes entregados a éste sobre la implementación de los Planes de acción para la Alianza (2012-2014 y 2014-2016), sin alcanzar a las cartas así como a los e-mails internos que tienen carácter auxiliar.
Frente a la denegación de la información por estimar de aplicación dicha causa de admisión, la Audiencia introduce una variable ya muy utilizada por el CTBG, el principio de relevancia. Concluyendo que para conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones, es necesario conocer los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última. De este modo, concluye que los informes, preceptivos o facultativos, «hayan sido o no de apoyo a la decisión final», habrán de ser conocidos para conocer la motivación de la decisión y evitar la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución Española y art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
▸ Informe sobre el grado de cumplimiento por las instituciones públicas de la normativa legal sobre contratos
Se ha presentado la cuarta edición del Informe sobre el grado de cumplimiento por las instituciones públicas de la normativa legal sobre contratos, por Transparencia Internacional España y el Observatorio de Contratación Pública.
En el Informe se vuelve a analizar el nivel de cumplimiento de la obligación legal de publicar los contratos en la Plataforma de Contratación Pública del Estado por parte de cinco colectivos de instituciones públicas: Ayuntamientos, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Parlamentos y Universidades públicas. El informe evidencia que aunque ha aumentado el número de instituciones cumplidoras, sigue siendo demasiado alto el número de entidades públicas que incumplen esta normativa legal.
Según el mismo, de los 110 grandes Ayuntamientos españoles analizados, eran solo 29 en enero y 33 en julio de 2016, y de 56 en mayo de 2017, los que cumplían esta obligación legal. En Octubre de 2017ha aumentado algo este número, pasando a ser 61 las corporaciones locales que publican en la PCSP, lo que indica que el 45% de los 110 grandes Ayuntamientos siguen incumpliendo esta obligación legal.
En lo que se refiere a las Diputaciones Provinciales, eran 18 en enero y 27 en julio de 2016 las Diputaciones que cumplían la normativa ( de las 45 Diputaciones totales), en mayo de 2017 se amplió este número a 32 Diputaciones, aumentando a 33 esta cifra en Octubre de 2017, lo que equivale al 73 % del total; ello implica que más de la cuarta parte de las Diputaciones siguen incumpliendo este mandato legal.
▸ Aprobados sede y sello electrónicos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Se han aprobado y publicado en BOE de 10 de noviembre de 2017 las siguientes resoluciones relativas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: