Órgano competente en la Administración local para otorgar poder para pleitos

Ver Análisis

 
 

Órgano competente en la Administración local para otorgar poder para pleitos

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 11, Sección Consultas, Quincena del 15 al 29 Jun. 2016, Ref. 1273/2016, pág. 1273, LA LEY

LA LEY 748/2016

Antecedentes.—

¿Cuál es el órgano competente para otorgar poder general para pleitos?

Contestación.—

El ejercicio de acciones judiciales en defensa de los interés de la Corporación, ya en calidad de demandante o demandado, requiere la adopción del oportuno acuerdo por el órgano competente, Alcalde o Pleno municipal, que incluirá la autorización para otorgar el preceptivo poder para pleitos.

Y el criterio para determinar la competencia de uno u otro viene determinado por quién sea el órgano competente en función del objeto del recurso judicial.

Así resulta de los arts. 22.2.j y 21.1.k de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El primero establece que es competencia del Pleno «el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria»; y el segundo atribuye como competencia del Alcalde «el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación».

En ambos casos, el acuerdo a adoptar ha de referirse a la personación en el procedimiento y, para el caso de ser demandado en sede contencioso-administrativa, remitir el expediente en el plazo de veinte días establecido en el art. 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (BOE del 14), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y emplazar a los interesados en el plazo igualmente establecido en el art. 49. Por supuesto que, adoptado el acuerdo por uno u otro órgano, deberá procederse a determinar quién haya de llevar la defensa letrada de la Corporación, ya letrados en plantilla de la Administración local, letrados de la Diputación provincial o letrados externos contratados expresamente para el procedimiento de que se trate o con quien se tenga suscrito un contrato de servicios para todos los procedimientos que se ventilen en dicho período.

La necesidad de que el acuerdo de personación de la Corporación en procedimientos contenciosos sea adoptada por el órgano competente en los términos antes referidos, es decir, en función de la materia sobre la que verse el procedimiento judicial, ha sido reconocida por la jurisprudencia, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012, recurso 1009/2009 (LA LEY 61683/2012), que reconoce la posibilidad de inadmitir el recurso interpuesto por un Ayuntamiento por falta de legitimación activa por no haber sido adoptado el acuerdo de personación por el órgano competente; sin perjuicio de reconocer, la sentencia, la posibilidad de conceder un «plazo de diez días a la recurrente para su acreditación, antes de adoptar la extrema postura de denegar el ejercicio de la acción, en contra del principio pro accione».

No obstante la competencia del Pleno para los asuntos que versen sobre materia de su competencia, el propio art. 22.4 LRBRL establece que «el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo». No incluyéndose en dicha relación la competencia de la letra j), es por tanto delegable. Si ello se produce, el acuerdo de delegación debe contener el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas.

Y, sin perjuicio de la delegación, también es posible que el acuerdo de personación y de entablar acciones judiciales de competencia del pleno, sea adoptado por el Alcalde en caso de urgencia; dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre para su ratificación. Esta posibilidad suele ser frecuente, debido a la perentoriedad de los plazos para personación en los procedimientos contenciosos-administrativos, sobre todo en calidad de demandado, y para remitir el expediente al órgano jurisdiccional y practicar el emplazamiento de los interesados, lo que justifica que no se espere a la convocatoria del siguiente pleno ordinario ni se convoque un pleno extraordinario a tal fin.

Esta posibilidad, frecuente en la práctica, ha sido reconocida por la propia Sentencia del Tribunal Supremo antes referida al señalar que «dada la perentoriedad de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo y para, como en este caso, atender al reproche de inadmisibilidad aducido en la contestación a la demanda, estaba justificado que el Alcalde acudiese a la vía de urgencia prevista en el art. 21.1.k de la Ley Básica de Régimen Local». La delegación por una parte por el Pleno en el Alcalde o en la Junta de Gobierno Local, o la adopción del acuerdo por el Alcalde por motivos de urgencia, está justificada por cuestiones de eficacia y mayor celeridad administrativa.