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Límites constitucionales para la valoración de experiencia en los procesos selectivos, incluidos los «especiales» regulados por la Ley 20/2021

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Límites constitucionales para la valoración de experiencia en los procesos selectivos, incluidos los «especiales» regulados por la Ley 20/2021

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 12, Sección Consultas, Diciembre 2022, LA LEY

LA LEY 53/2022

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Ir a Cuestión prácticaLa Ley 20/2021 solo establece la valoración de la experiencia en cuerpos, escalas y categorías, no el tiempo de servicios prestados (REDACCION DE EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS)

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 5, Sección Consultas, Mayo 2022, pág. 27, Wolters Kluwer

Antecedentes.—

En los concursos de méritos previstos en la Ley 20/21, ¿se puede establecer una mayor puntuación para el personal que actualmente ocupe la plaza a concursar?

Contestación.—

Debemos comenzar nuestra respuesta, realizando un examen general sobre la proporcionalidad y la valoración con puntuaciones diferentes en la experiencia adquirida en administraciones públicas diferentes. La doctrina judicial es amplia; de forma que deberán tomar en consideración la misma. De todas formas, vamos a realizar un resumen de la misma; puesto que, desde luego, entendemos que esta doctrina es también aplicable a los procesos selectivos especiales derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (BOE del 29), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Iniciamos la respuesta con el examen de los límites generales sobre la valoración de méritos en un concurso oposición en un proceso selectivo. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio de 2014 , se sientan nuevamente y se repiten los principios y límites para la integración de este tipo de personal como funcionario; resaltando la necesaria existencia de un proceso selectivo que valore en condiciones de igualdad, el mérito y la capacidad de los afectados en el proceso.

Así, se propugna que las convocatorias sean libres y no restringidas. Tiene que haber pruebas selectivas. Aunque nada impide que se valoren los servicios prestados, pero siempre dentro del límite de lo tolerable. Se recogen textualmente parte de los diferentes fundamentos jurídicos de la citada sentencia donde se contienen estos conceptos:

«En la Ley del estatuto básico del empleado público queda por tanto excluida en todo caso la integración automática, pues incluso en el régimen excepcional y transitorio se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el seno del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de las pruebas selectivas previamente superadas. Las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, rechazando los llamados turnos u oposiciones restringidas».

Dicho lo anterior, podemos realizar un resumen de la doctrina constitucional al respecto:

Expuesta la doctrina constitucional general a este respecto, procedemos a continuación a reseñar un resumen de la doctrina judicial sobre la proporcionalidad y valoración de los méritos adquiridos en diferentes Administraciones Públicas. Efectivamente, con cierta frecuencia la Administración convocante asigna una valoración superior a los servicios prestados en la misma Administración convocante con relación a aquellos servicios prestados en otra distinta, aun cuando las funciones desempeñadas sean idénticas.

Estas prácticas de valoración diferente de puestos similares fueron censuradas por el Tribunal Constitucional [STC 281/1993, de 27 de septiembre ], con escaso éxito como testimonia su reiteración. Más aún, estas prácticas han sido censuradas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la perspectiva de la libertad de circulación de trabajadores [Sentencia de 23 de febrero de 1994, Scholz contra Universidad de Cagliari (asunto C-419/92), y en esta línea las posteriores Sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005 ) y 26 de octubre de 2006 , Comisión contra Italia).

Por lo tanto, puede considerarse doctrina pacífica la afirmación de que no deben valorarse de forma distinta los servicios prestados si son objetivamente idénticos, según la Administración de que se trata; lo que determina la nulidad de pleno derecho por conculcar el art. 23.2 CE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de octubre de 2002, Rec. 624/1998), criterio que continúa la línea ya establecida por la STC 281/1993 que considera inadmisible:

«... diferenciar a los concursantes en función de la Administración en la que han adquirido determinada experiencia y no partir de la experiencia misma con independencia del ente público en el que la hubieran adquirido».

Por tanto, la valoración debe ser idéntica si los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría, aunque en distinta Administración. En ese sentido destacamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de diciembre de 2002 ) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de febrero de 2003 .

Tampoco es admisible discriminar por los servicios prestados en la Administración, si se excluyen por el solo hecho de haberse prestado en otros países de la Unión Europea, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2005 .

En cambio, si tales servicios se prestan a título diferente, no deben recibir idéntica valoración. Lo que ha llevado a no considerar servicios efectivos a la Administración los prestados en régimen de becario o como contrato de prácticas según Convenio de la Universidad con la Administración. En este sentido, destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de abril de 2002 .

Asimismo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 2012 , continúa con la línea jurisprudencial de considerar que no es jurídicamente admisible valorar solo la experiencia adquirida en determinada entidad o Administración pública con exclusión de otras, si la función o tareas son objetivamente idénticas:

«No importa "dónde" sino "qué y cómo" se presta. De ahí que la perversa praxis de incluir en la convocatoria referencias excluyentes de la experiencia acuñada en administraciones distintas de la convocante, sin fundamento objetivo, ha de desterrarse, tal y como el Supremo ha precisado siguiendo la firme estela de una temprana sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó la exclusión de la valoración de la experiencia como auxiliar administrativo prestada en Ayuntamiento distinto del convocante: "Dicho esto, además, en el presente caso, la Sala de instancia, analizando las funciones llevadas a cabo por el demandante como Inspector de Turismo en los Consells insulares de Menorca e Ibiza y la normativa autonómica aplicable, llegó a la conclusión de que los servicios prestados eran los mismos que los que vienen ejerciendo dichos Inspectores en la Consejería de Turismo de la Comunidad Autónoma, sin que dichos razonamientos resulten desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la Letrada de la Administración autonómica, que, a tal fin, se limita a reiterar que son Administraciones distintas con diferentes sistemas de organización y funcionamiento, si bien, como ya se ha expuesto anteriormente, ello no justifica ni motiva, per se, la preferente valoración que las bases contemplan de los servicios que se hayan prestado en la Administración autonómica frente a la experiencia en otras Administraciones, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida".

A lo anterior, no obsta lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia no 107/2003 invocada por la Administración recurrente ya que, como dijimos en la sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso de casación no 3013/2008):

"(...) ciertamente el Tribunal Constitucional (TC) viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración pública como mérito no es contrario al principio de igualdad, pero se trata de una doctrina principalmente sentada para resolver el contraste entre quienes aportan esa experiencia y quienes no la aportan que, por eso, no es directamente aplicable para decidir la prioridad que debe darse a la experiencia adquirida en una administración frente a otras; y buena prueba de ello es que la STC 281/1993, de 27 de septiembre, hizo esta declaración: Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de Igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso a favor de determinadas personas y en detrimento —constitucionalmente inaceptable— de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos"».

En la misma línea se ha rechazado la exclusión de la valoración de la experiencia como administrativo en administraciones autonómicas distintas, cara al ingreso en el cuerpo administrativo, por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2011 .

Y finalmente, reitera este mismo criterio, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia 643/2015 de 30 de octubre de 2015 (, que señala:

«…la conclusión que se extrae es la obtenida en la sentencia recurrida, esto es, que no existe justificación alguna que permita considerar que la experiencia obtenida en una administración comarcal pueda valorarse en el doble que la adquirida en otra administración o el cuádruple que la propia de la empresa privada, porque no es objetivamente aceptable ni se da explicación alguna de que por las tareas a desarrolla en la Comarca; por la responsabilidades que pueda haber en ella para los puestos de que se trata o por las específicas competencias en la Comarca; o la aludida, y no explicitada, singularidad del territorio de la Comarca de que se trata, pueda realmente un empleado de la Comarca tener mucha mayor experiencia a valorar que un empleado de otra Administración o de la empresa privada».

A lo anterior, es preciso tomar en consideración varias previsiones de la Ley 20/2021, en concreto:

  • a) El art. 2.4 Ley 20/2021, establece que la valoración de la experiencia:

    «Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».

    La literalidad del precepto es muy clara, se valora la experiencia en cuerpo o escala, no en «plaza». Término, por cierto, incorrecto; ya que este se refiere al cuerpo o escala, y nunca al concreto puesto de trabajo que este desempeñando el funcionario o personal laboral.

  • b) Concursos especiales, al amparo de las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021. En este caso, se señala expresamente por la norma también que la misma se refiere a «plazas». Y, al no establecer previsión especial alguna en cuanto a los méritos a valorar, deberán aplicarse los criterios legales y constitucionales anteriormente señalados.

Por lo tanto, como conclusión, a nuestro juicio, no es posible establecer una mayor puntuación en las fases de concurso, en ninguno de los dos supuestos recogidos por la Ley, en función del concreto puesto de trabajo desempeñado. El término «plaza» debe ser referido a un cuerpo o escala, no a un puesto de trabajo de la entidad local. De manera que, por ejemplo, cualquier persona que haya desempeñado funciones asignadas a la Escala de Administración General, subescala administrativa, con independencia de donde haya prestado sus servicios debe ser valorada de igual forma, y lo mismo con relación a personal al servicio de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas, siempre que el cuerpo tenga funciones equivalentes o similares, nos remitimos a lo expuesto en el inicio de la respuesta.