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No es posible que el personal eventual de confianza del alcalde asesore a los grupos políticos

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No es posible que el personal eventual de confianza del alcalde asesore a los grupos políticos

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 10, Sección Consultas, Octubre 2019, pág. 16, Wolters Kluwer

LA LEY 1981/2019

Antecedentes.—

¿Un cargo de confianza puede destinarse a funciones de asesoramiento a los grupos políticos?

Contestación.—

El art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que: «El personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial». Y el art. 104.2, respecto al personal eventual, que: «El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzcan el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.»

De lo cual se concluye que solo pueden asesorar a quien les nombra y cesa, con quien tiene una relación de confianza especial, y no a otros cargos públicos.

En parecidos términos se expresa el art. 19 de la Ley 10/2010, de 9 de julio (DOCV del 14), de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que señala que en su apartado 1 dispone: «Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin».

Finalmente, el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), prevé respecto al personal que presta servicio para las Administraciones Públicas que:

«Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.»

Y en el art. 12 define a este último diciendo que: «Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin».

Pero, al amparo de este título, no es posible asignar a las personas seleccionas, por el solo hecho de contar con la confianza de quien las designa, la realización de funciones que no sean la expresamente determinadas por las leyes. En concreto confianza y asesoramiento especial; pues el carácter directivo debe entenderse derogado por el TREBEP.

Debe recordarse que la causa de este nombramiento es excepcional y para unas funciones concretas. Atribuir otras funciones diferentes puede suponer, en el caso de que se produzca una reclamación, que se falle por los Tribunales que la relación tiene carácter laboral.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de octubre de 2011 :

«Sin embargo, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, "expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial"».

O el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 333/2011 de 28 de abril de 2011 , que señala:

«Esos preceptos deben aplicarse e interpretarse simultáneamente con el artículo 15.1.f) de la Ley 30/1984, y esto produce como resultado que no puedan ser identificadas con aquellas funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que, como ocurre en el puesto litigioso, encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento.»

Y la sentencia del mismo tribunal de 17 de marzo del 2005 ) señala, respecto a las funciones que corresponden al personal eventual. lo siguiente:

«...Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de «confianza y asesoramiento especial» que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.

Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.»

Por tanto, solo podrán asesorar, no redactar informes propios de los expedientes, ni redactar propuestas de resolución. Y tampoco, por todo lo que venimos diciendo, podrán prestar su asesoramiento a otro cargo que no sea a quien les nombra, con quien tienen esta relación de confianza especial; pues sería un fraude de Ley que contando con la confianza del alcalde asesoraran a otros concejales de otros grupos. El que asesoren en otros departamentos o servicios tiene la justificación de que el alcalde es el único competente en estas materias, aunque las delegue. Que cuente con una persona de su confianza en alguno uno de estos departamentos es coherente con las disposiciones legales.