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La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio Público de Justicia: una primera aproximación en clave local

Margarita PARAJÓ CALVO

Doctora en Derecho. Titular de la Asesoría Jurídica. Ayuntamiento de Vigo

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 2, Sección Administración Práctica / Rincón local, Febrero 2025, LA LEY

LA LEY 32743/2024

Normativa comentada
Ir a NormaDirectiva 2020/1828 UE de 25 Nov. (relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE)
Ir a NormaLO 1/2025 de 2 Ene. (medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)
Ir a NormaL 22/2021 de 28 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para el año 2022)
Ir a NormaL 7/2017 de 2 Nov. (incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 May. 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo)
Ir a NormaL 23/2015 de 21 Jul. (ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
Ir a NormaL 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria)
Ir a NormaRD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Ir a NormaRDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a NormaRD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a NormaRD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a NormaRD 400/2023 de 29 May. (disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones)
Ir a NormaR Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Comentarios
Resumen

En este artículo se realiza un comentario de urgencia a la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dadas sus implicaciones en el ámbito local, destacando las relativas a la evolución de los Juzgados de Paz en las Oficinas de Justicia en los municipios, a la modificación de la Ley de Bases y a la reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa dado que es la que controla habitualmente la actividad de las entidades locales.

I. Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada al día siguiente (BOE del 3) se enmarca, al igual que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-Ley de 6/2023, de 19 de diciembre, en el Plan Justicia 2030 y está vinculada a la Componente 11.R2 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Mientras que la regulación en materia procesal del Real Decreto-ley 5/2023 introdujo diversas medidas de conciliación de la vida familiar de los profesionales del derecho y afectó al régimen del recurso de casación en diferentes jurisdicciones, especialmente en la civil, y que el Real Decreto-ley 6/2023 se centraba principalmente en la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia; esta nueva Ley Orgánica amplía su alcance al ámbito organizativo e introduce medidas de agilización y digitalización no abordadas anteriormente.

En particular, pone el foco en la reorganización de la Administración de Justicia, destacando la implantación de los tribunales de instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios; y en la modificación de las normas procesales con el objetivo de alcanzar una mayor celeridad y simplificación; y mejorar en eficacia y eficiencia y avanzar en la modernización.

Otro de los aspectos clave de la norma es la apuesta decidida por los medios alternativos de resolución de conflictos (que en el ámbito civil incluso se establecen como requisito de procedibilidad en determinados supuestos).

En línea con esta idea, la ley introduce el concepto de abuso del servicio público de Justicia, con efectos en materia de costas y posibles sanciones. Esta noción la ejemplifica en su preámbulo, con «la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía».

La ley introduce el concepto de abuso del servicio público de Justicia

Además, esta Ley refuerza las acciones colectivas para proteger los derechos e intereses de personas consumidoras y usuarias, con el objetivo de cumplir con la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828. (1)

Por lo que respecta al ámbito local, la Ley Orgánica introduce algunos cambios que afectan a las entidades locales. En primer lugar, la disposición final 7ª modifica el art. 73.3, párrafo quinto, y el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). En segundo lugar, respecto de los Juzgados de Paz, la nueva ley opta por la creación y funcionamiento de las Oficinas de Justicia en los municipios. Y, en tercer lugar, la reforma también abarca la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que es de interés, dado que esta jurisdicción es la que controla habitualmente la actividad de las entidades locales.

Antes de tratar estas tres cuestiones de incidencia local, se expondrá la estructura de la ley, para situar estos cambios en su contexto y comprender mejor su alcance.

La exposición de la sistemática de la nueva Ley Orgánica también se considera necesaria pues el conocimiento de ciertos aspectos novedosos de la nueva ley orgánica puede resultar útil para la práctica profesional en el ámbito local, al proporcionar información sobre el nuevo marco normativo en el que se desarrollan algunas decisiones locales. En este sentido, sólo dejar apuntada en esta introducción, la nueva posibilidad de limitación a los usos turísticos de las viviendas por parte de las propias comunidades de propietarios, (2) pues se trata de una cuestión que no acaba de encontrar una solución acabada desde el urbanismo y tributación local, entre otras cuestiones que pueden resultar de interés (3) o de necesaria comprobación. (4)

II. Estructura y alcance de la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de Eficiencia de la Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (BOE del 3), a partir de su Preámbulo, se estructura en dos títulos (con un total de veinticuatro artículos), ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.

En su título primero, el único artículo 1 que lo compone, aborda uno de los ejes centrales de la ley, la reorganización de la Administración de Justicia mediante la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a lo largo de sus 115 apartados. Los ámbitos más destacados de la modificación consisten en la creación de los Tribunales de Instancia y en completar la implantación de la Oficina Judicial. La integración de los órganos judiciales unipersonales en los Tribunales de Instancia, como Secciones, y la nueva estructura de la Oficina Judicial adaptándola a esta nueva organización, pretende la optimización de los recursos humanos y materiales. Junto a ello se crean las Oficinas de Justicia en los municipios, como soporte de la justicia de paz. Esta reforma supone una reestructuración profunda del sistema, que también conlleva la necesaria modificación de la planta judicial (disposición final octava), la reasignación de funciones y la profundización en criterios de especialización.

El título segundo, titulado «medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia», se compone de dos capítulos. El primer capítulo contiene una nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, a los que dedica los artículos 2 a 19 de la Ley. Con el fomento de la utilización de estos medios alternativos responde a la idea de reducir la litigiosidad y promover acuerdos consensuados entre las partes. Para ello, también se conectan estas medidas con las leyes procesales y, en determinados casos, se establece la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial del conflicto antes de acudir a los tribunales, como requisito de procedibilidad.

Se intenta dotar de una mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos judiciales

El segundo capítulo de dicho título II, se ocupa de las reformas procesales con las que se intenta dotar de una mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos judiciales, mediante la reforma parcial de las leyes procesales. (5) Así, se introducen modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (art. 20 LO); la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 21 LO); la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (art. 22 LO); y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (art. 24 LO).

Así, la modificación de las leyes procesales trata de incorporar medidas para agilizar los procesos judiciales. Se introducen diversas modificaciones en las leyes procesales para simplificar y acelerar los trámites, se refuerza la oralidad, incentivando la emisión de sentencias orales y se establecen plazos más breves. Además, se impulsa el uso de las nuevas tecnologías (por ejemplo, con la reforma el sistema de subasta judicial electrónica) y se promueve el uso de plataformas digitales.

En cuanto a las ocho disposiciones adicionales (DA) de la nueva Ley Orgánica, estas se refieren a: la modificación de las menciones a Juzgados y Tribunales, para adecuarlas a la creación de los tribunales de instancia (DA 1ª); los medios alternativos de resolución de conflictos (DA 2ª, 3ª y 4ª); (6) la asistencia técnica de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (DA 5ª), y la formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y violencia contra la infancia y adolescencia para los profesionales de la justicia (D.A. 6ª); los litigios en materia de consumo, en cuanto al requisito de procedibilidad de la previa reclamación y el uso de medios alternativos de solución de controversias (DA 7ª); y la regulación básica sobre el teletrabajo en el ámbito de la Administración de Justicia (DA 8ª).

El régimen transitorio de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia es complejo y se intenta resolver mediante quince disposiciones transitorias (DT), que tratan de solventar la pervivencia temporal de las normas derogadas y la eficacia de los nuevos cambios introducidos, tanto para situaciones previas como posteriores a su entrada en vigor. (7)

El régimen transitorio de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia es complejo

En relación con el régimen transitorio aplicable a procedimientos judiciales, la disposición transitoria novena mantiene la regla general de que aquellos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica continuarán rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, introduce matices como la posibilidad de someterse, por acuerdo de las partes, a medios adecuados de solución de controversias regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, establece que las modificaciones legales serán aplicables únicamente en los casos en que no se haya celebrado el acto del juicio oral o la vista a la entrada en vigor de la Ley, según el tipo de procedimiento de que se trate.

Respecto de la disposición derogatoria única, se incluye una cláusula genérica de derogación, estableciendo que todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la ley quedarán derogadas a su entrada en vigor. Sin embargo, se especifica que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, relativo a las medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, será derogado solo con la entrada en vigor del Título II de la ley, que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales.

Finalmente, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de Eficiencia contiene un elevado número de disposiciones finales (DF), en las que se incluyen:

a) Aquellas mediante las que se introducen modificaciones del derecho vigente que, en principio, no deberían constituir el objeto principal de la norma y, por ello, se incluirían en las disposiciones finales. No obstante, mediante las disposiciones finales, introduce cambios hasta en veintinueve textos legales. (8)

b) Además, incluye el grupo de disposiciones finales que contienen mandatos para la producción de nuevas normas jurídicas.

En primer lugar, requieren que el Gobierno presenten los siguientes proyectos de ley las siguientes:

  • En dos años, sobre los medios de solución de controversias en el ámbito administrativo cuando una de las partes sea la Administración, reconociendo las experiencias en mediación desarrolladas en las administraciones con competencias en Justicia (DF 31ª).
  • En tres meses, un proyecto de ley orgánica para ajustar el régimen retributivo y de seguridad social de magistrados suplentes y jueces sustitutos según la Directiva 1999/70/CE del Consejo y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DF 33ª).

En segundo lugar, el Gobierno debe aprobar los siguientes desarrollos reglamentarios:

  • En un año, adaptar el Real Decreto 1281/2002, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, a las previsiones de esta norma (DF 32ª).
  • En un año, establecer reglamentariamente la fecha de efectividad de la modificación parcial del Anexo I de la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial, abordando aspectos necesarios para la plena eficacia de la modificación de la demarcación judicial (DF 34ª).
  • En seis meses, aprobar, las modificaciones reglamentarias necesarias para la implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, facilitando el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento del personal, negociadas colectivamente cuando sea necesario (DF 35ª).

c) Por otro lado, también se recoge, como contenido propio de las disposiciones finales, la explicitación de los títulos competenciales del art. 149.1 de la Constitución al amparo de los que se dicta la LO. Así, se señala que el título I se dicta conforme a los arts. 149.1.5.ª y 149.1.6.ª CE, que recogen la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia y legislación procesal. Por lo que respecta al título II, sus capítulos I y II obedecen también a los títulos competenciales establecidos en los arts. 149.1.5.ª y 149.1.6.ª y, además, a las competencias exclusivas del Estado del art. 149.1.8.ª en materia de legislación civil, con conservación, modificación y desarrollo de derechos forales y especiales por las Comunidades Autónomas, y del art. 149.1.14.ª sobre Hacienda general, en relación con la disposición final decimocuarta de la ley.

d) Asimismo, se recoge entre las disposiciones finales, la aclaración de los preceptos que tienen naturaleza de ley orgánica y de ley ordinaria. En concreto, la disposición final trigésima séptima especifica qué preceptos tienen carácter de ley ordinaria (las modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial incluidas en el art. 1 apartados 88, 89 y 107; los artículos 2 a22, 23 apartado segundo y24 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; y la disposición transitoria decimocuarta).

e) Por último, la disposición final trigésimo octava establece las reglas de entrada en vigor de la ley. La regla general es que la ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. No obstante, el título I, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera a octava y la disposición final sexta entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. Además, se prevén otras excepciones específicas al plazo general de entrada en vigor para ciertas disposiciones. (9)

III. Incidencia en el ámbito local de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

1. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

Como se ha señalado, esta nueva norma contempla cambios que inciden en las entidades locales. En primer lugar, porque la Disposición Final Septima de la ley modifica dos preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL):

a) El art. 73.3 párrafo quinto de la LBRL, que pasa a tener la siguiente redacción: «Respecto a la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, las aportaciones que los grupos políticos destinen a los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de financiación de estos últimos, no serán objeto de contabilidad específica excepto de aquellas cantidades que, en su caso, se pudiera reservar el grupo municipal que pondrá a disposición del pleno de la corporación siempre que este lo pida».

Sólo afecta a un determinado aspecto del art. 73 LBRL, el relativo a las dotaciones económicas que perciben los grupos políticos

En consecuencia, sólo afecta a un determinado aspecto del art. 73 LBRL, el relativo a las dotaciones económicas que perciben los grupos políticos de las corporaciones locales, en cuanto a la contabilidad de dichas dotaciones. Antes de la modificación, se establecía que los grupos políticos debían llevar una contabilidad específica de la dotación económica asignada por el Pleno de la corporación y ponerla a disposición del Pleno siempre que éste lo solicitara.

Tras la modificación, las aportaciones que los grupos políticos destinen a los partidos políticos, de conformidad con la normativa de financiación de estos últimos, ya no necesitan contabilidad específica. Sin embargo, se mantiene la obligación de contabilidad específica para las cantidades que, en su caso, se reserve el grupo municipal, las cuales deberán ponerse a disposición del Pleno de la corporación cuando este lo solicite.

b) La disposición adicional segunda apartado sétimo de la LBRL, que pasa a establecer: «En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92 bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas».

En este caso, la disposición adicional segunda apartado 7, ha sido modificada para especificar que la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional es la prevista en el artículo 92 bis y concordantes de la Ley. Antes, se hacía referencia de manera general a la normativa básica. Tras la modificación, se aclara que las facultades previstas en el artículo 92 bis serán asumidas conforme a la normativa autonómica.

Esta modificación está relacionada con el debate sobre la asunción competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales. En cuanto a su examen por el Tribunal Constitucional, cabe citar la STC 67/2024, de 23 de abril (rec. 2059/2022), declaró la inconstitucionalidad de la disposición final primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que reformaba la LRBRL para atribuir a la Comunidad Autónoma, conforme a su propia normativa, la selección, aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes, convocatoria de los procesos de provisión, nombramiento de personal funcionario, asignación del primer destino y situaciones administrativas. Esta inconstitucionalidad se basaba en la vulneración de los límites materiales de las leyes de presupuestos, con infracción del principio de seguridad jurídica, y en que dicha reforma no formaba parte del núcleo esencial ni encajaba en el denominado «contenido eventual», ya que no incidía directamente en los ingresos y gastos ni se justificaba por su relación con la política económica del Gobierno o con la inteligencia y ejecución del presupuesto.

Por otro lado, esta misma Disposición Adicional Segunda había sido modificada por el art. 128.7 y la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, respecto de la que consta (BOE de 22.07.2024) la admisión a trámite de cuestión de constitucionalidad por providencia del TC de 16 de julio de 2024, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2940-2024 planteada por la sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (procedimiento ordinario núm. 529-2022).

2. Evolución de los Juzgados de Paz: las Oficinas de Justicia en los municipios

Entre los aspectos de la reforma que repercuten en los ayuntamientos se encuentra, también la creación y funcionamiento de las Oficinas de Justicia en los municipios, que reemplazarán a las actuales secretarías como estructura administrativa de soporte de los Juzgados de Paz (art. 1. Ochenta y ocho, introduce un nuevo capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies, en la LOPJ). De manera que, una vez constituidas las Oficinas de Justicia en los municipios, las menciones a los Juzgados de Paz en el ordenamiento jurídico se entenderán realizadas a los jueces y juezas de paz cuando se les atribuyan competencias jurisdiccionales. En otros casos, se entenderán referidas a las Oficinas de Justicia en los municipios (DA 24ª de la LOPJ, introducida por la nueva Ley Orgánica de Eficiencia, art. 1. Ciento trece).

En cuanto a las infraestructuras y medios, los ayuntamientos serán responsables de las instalaciones y medios instrumentales de las Oficinas de Justicia en los municipios, salvo que se acuerde su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias transferidas. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán proporcionados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma.

Respecto del personal, la Administración de Justicia asume la responsabilidad principal en la provisión del personal. Sin embargo, se mantiene la colaboración de los ayuntamientos para proveer personal auxiliar en los municipios que formen parte de agrupaciones o que aún no tengan una Oficina de Justicia con personal de la Administración de Justicia.

Se mantiene la actual colaboración de los ayuntamientos

En este sentido, en los municipios de más de 7.000 habitantes o con alta carga de trabajo, el personal de la Oficina de Justicia estará compuesto por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La determinación de los puestos de trabajo y su provisión corresponderá al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia. La Secretaría de estas Oficinas de Justicia estará a cargo de personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

También se prevén las Agrupaciones Oficinas de Justicia, que se podrán crear para municipios limítrofes de un mismo partido judicial. La Oficina de Justicia del municipio que encabece la agrupación deberá estar dotada de personal de la Administración de Justicia, que prestará servicios en todas las Oficinas de la agrupación.

Para las Oficinas de Justicia de los municipios restantes, que no tendrán personal de la Administración de Justicia, los ayuntamientos nombrarán personal funcionario, laboral o, en su defecto, una persona idónea para auxiliar al personal de la Administración de Justicia del municipio cabecera.

Hasta la creación de una Oficina de Justicia con personal de la Administración de Justicia o la integración del municipio en una agrupación, la atención será prestada por una persona designada por el ayuntamiento. En estos casos, la Oficina Judicial del partido judicial se encargará de coordinar y apoyar la prestación de servicios, realizando las actuaciones que estén reservadas a los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, siendo auxiliados por la persona designada por el ayuntamiento.

En síntesis, se mantiene la actual colaboración de los ayuntamientos. La nueva Ley Orgánica establece un sistema mixto para la provisión de personal en las Oficinas de Justicia en los municipios. La Administración de Justicia asume la responsabilidad principal en la provisión del personal, manteniendo la colaboración de los ayuntamientos para proveer personal auxiliar en los municipios que formen parte de agrupaciones o que aún no tengan una Oficina de Justicia con personal de la Administración de Justicia.

En cuanto a la designación de las juezas y jueces de paz, se mantiene que el pleno del ayuntamiento realiza su elección (artículo 101 LOPJ) y su nombramiento formal es competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (artículo 152.2.3º LOPJ). No obstante, aunque la nueva Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia no modifica estas previsiones, introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta en la LOPJ en la que establece: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica, el nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará conforme a lo previsto en los respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad».

3. Breve referencia a las modificaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa

En tercer lugar, la reforma también abarca la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que tiene incidencia en el ámbito local, dado que esta jurisdicción es la que controla habitualmente la actividad de las entidades locales (incluyendo modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA).

El cambio más significativo es la creación de los Tribunales de Instancia

Así, como se ha señalado, el cambio más significativo es la creación de los Tribunales de Instancia, que sustituirán a los actuales Juzgados en el propio título I de la nueva Ley. Estos Tribunales de Instancia serán órganos colegiados, divididos en secciones especializadas en diferentes materias, incluyendo lo Contencioso-Administrativo. En efecto, los actuales Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se convertirán en Secciones dentro de los nuevos Tribunales de Instancia, manteniendo su especialización.

Además, el art. 21, de la ley modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Así:

  • a) Se recoge la legitimación de los sindicatos en defensa de derechos individuales. Se modifica el art. 19 de la LJCA, introduciendo un nuevo apartado k), para otorgar legitimación a los sindicatos para actuar en defensa de los derechos individuales del personal funcionario y estatutario afiliado que así lo autorice, recayendo los efectos de esta actuación sobre dichos afiliados. En estos casos, por lo tanto, deberán presentar documentos que acrediten la afiliación, la comunicación de la intención de iniciar el proceso y la autorización expresa del afiliado, y así recoge la nueva redacción del art. 45.2.e) LJCA, que también se modifica.
  • b) Con el objetivo de agilizar los procesos, se modifica el apartado 8 del artículo 74 de la LJCA para que, en caso de desistimiento de un recurso de apelación o casación, la persona Letrada de la Administración de Justicia, «sin más trámites», declare terminado el procedimiento por decreto para simplificar el proceso y evitar trámites innecesarios cuando se produce el desistimiento.
  • c) En especial, con ese mismo objetivo de agilidad y simplificación, se han introducido cambios en el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LJCA:
    • i. La letrada o letrado de la Administración de Justicia admitirá la demanda, pudiendo dar cuenta al juez o jueza solo en caso de que no aprecie la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal.
    • ii. Se ajusta la referencia a la remisión del expediente en formato electrónico también en este precepto.
    • iii. Introduce una mención explícita de que, si en la demanda se solicitan diligencias de preparación de pruebas, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia debe acordar lo necesario para posibilitar su práctica, dejando su admisión o no al juez o jueza en el juicio.
    • iv. Se exige que la solicitud de vista en el procedimiento abreviado por parte del demandado esté justificada, con el objetivo de evitar vistas innecesarias cuando la prueba documental sea suficiente para resolver el pleito. La decisión corresponde al Juez o Jueza mediante Auto. La intención de la norma es evitar demoras por la solicitud de vistas que no aporten información adicional relevante. Además, se regula el trámite de conclusiones (plazo de cinco días sucesivos) si la parte actora lo ha solicitado.
    • v. Para los casos de suspensión de la vista por imposibilidad de practicar prueba, cuando no se señale la reanudación de la vista en el acto, se añade que la letrada o letrado de la Administración de Justicia, realizarán esta notificación en el día hábil siguiente a la suspensión.
    • vi. Introduce la posibilidad de que el juez dicte sentencia oralmente al finalizar la vista, siempre que cumpla con los requisitos de forma establecidos en los apartados 3 y 4 del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también se modifica por esta ley. De acuerdo con este precepto, las sentencias orales deben incluir las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas, los hechos probados, las razones y fundamentos legales del fallo y las normas jurídicas aplicables. La sentencia se dictará al concluir el acto de la vista en presencia de las partes y se indicará si es firme o no, además de los recursos procedentes, el órgano ante el cual interponerlos y el plazo para ello. Si todas las partes están presentes y deciden no recurrir, se declarará la firmeza de la resolución en el mismo acto. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará desde la notificación de la sentencia por escrito. Las partes tienen cinco días desde la celebración de la vista para manifestar su interés en recurrir, y el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará al día siguiente de la notificación de la sentencia por escrito.
    • vii. Se incluye con detalle la información obligatoria en las actas, para los supuestos en que no fuese posible el normal uso de medios tecnológicos, afirmando el uso prioritario de medios informáticos, limitando las manuscritas a casos excepcionales.
Aunque promueve la utilización de medios de solución de controversias, no lo ha abordado directamente en el ámbito contencioso-administrativo

Finalmente, aunque la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de Eficiencia promueve la utilización de medios adecuados de solución de controversias, incluso como requisito de procedibilidad antes de iniciar un proceso judicial en el ámbito civil y mercantil, no lo ha abordado directamente en el ámbito contencioso-administrativo, sino que se ha limitado a prever su futura regulación. En concreto, la DF 31ª ordena al Gobierno elaborar y presentar a las Cortes Generales, en un plazo de dos años, un proyecto de ley que regule los medios de solución de controversias en el ámbito administrativo. Esta iniciativa se basará en las experiencias de mediación en conflictos con la Administración que se han desarrollado en las administraciones competentes en materia de Justicia.

(1)

Directiva (UE) 2020/1828, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, sobre acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

Ver Texto
(2)

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce modificaciones a la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, que afectan directamente a la regulación de los pisos turísticos. El cambio principal radica en la necesidad de obtener la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para ejercer una actividad turística en una vivienda (se modifica el art. 7 LPH). No obstante, aquellos propietarios que ya estén ejerciendo esta actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, podrán seguir haciéndolo bajo las condiciones y plazos establecidos en la normativa sectorial turística (nueva disposición adicional segunda LPH).

Ver Texto
(3)

La ley introduce algunas modificaciones respecto del matrimonio civil, por lo que a la Administración local se refiere, conviene conocer que, aunque la instrucción del expediente matrimonial corresponderá al letrado de la Administración de Justicia o encargado del Registro Civil, la regulación del procedimiento de autorización e inscripción es más detallado.

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(4)

Por otro lado, aunque se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), no afecta al ámbito local, sino que las modificaciones se centran en la designación de los Letrados de la Administración de Justicia serán quienes ocupen el cargo de secretarios de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de Zona y en la situación transitoria hasta la constitución de los servicios comunes de tramitación. Así como en la modificación del art. 175 de la LOREG, estableciendo una reducción de las subvenciones y los límites de gastos electorales para las elecciones a Cortes Generales convocadas por el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo.

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(5)

Además, en el art. 23, ubicado en este mismo capítulo, se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

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(6)

Las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta se enfocan en facilitar el acceso a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, tanto desde el punto de vista económico (posibilita la asunción del coste de la intervención de terceros neutrales), como en cuanto a su promoción, organización y visibilidad (mediante servicios especializados y acciones de concienciación). Además, incluyen la formación en técnicas de resolución de conflictos para profesionales, como abogados y otros actores clave del ámbito de la justicia. Se destaca que no solo el Ministerio de Justicia, sino también las comunidades autónomas desempeñan un papel esencial en la creación, administración y promoción de estos servicios.

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(7)

Estas disposiciones abordan la transitoriedad en la constitución e implantación de los tribunales de instancia y su presidencia (DT 1ª, 3ª Y 3ª); la reorganización de competencias judiciales, incluyendo la transformación de órganos en materia de violencia sobre la mujer (DT4ª) y la creación de secciones especializadas en familia, infancia y capacidad (DT 7ª); la implantación de la Oficina Judicial (DT 5ª) y las Oficinas de Justicia en los municipios (DT 6ª, 12ª y 13ª); cuestiones relacionadas con procesos electorales, incluyendo secretarías de las juntas electorales (DT 8ª) y gastos de elecciones generales previas (DT 11ª); actuaciones en materias específicas, como la modificación respecto de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en Euskadi (DT 14ª); la reserva de plazas y previsión de puestos singularizados por su perfil lingüístico en Euskadi (DT 10ª); y la aplicación de los artículos relativos a la supervisión y control de protección de datos en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial (DT 15ª).

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(8)

Normas modificadas por las disposiciones finales primera a vigésima novena:

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(9)

La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (apartado veintiocho del artículo 1) y las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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