La STS de 18 de marzo de 2025, Rec. 7325/2021, ha fijado la siguiente jurisprudencia respecto al art. 400 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) y a las pretensiones que se deduzcan en materia contractual en la jurisdicción contencioso-administrativa:
«El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.»
1. Los antecedentes
Un Ayuntamiento de la isla de la Gomera suscribe de emergencia el 22/03/1999 un convenio con unos particulares para construir una fosa séptica en su propiedad y solucionar así provisionalmente, mientras no construía la red de saneamiento entre dos barrios, los vertidos de aguas negras que habían dado lugar a una denuncia penal que podría afectar al alcalde de dicha localidad.
El convenio decía que el Ayuntamiento se obligaba a construir la fosa, conectar a la misma el saneamiento de una vivienda y a mantenerlo durante el año en que estaría en funcionamiento. A partir de ese momento, el Ayuntamiento se obligaba a limpiar la fosa, destruirla y conectar las viviendas a la red general. Los propietarios se obligaban a su vez a ceder el terreno y permitir la limpieza de la fosa en el plazo pactado.
A mayores se pactó expresamente una cláusulapenal por la que, una vez pasado el citado plazo de un año, el Ayuntamiento debería indemnizar a los propietarios con la cantidad de 5.000 pesetas (30,05€) por cada día que pasase por dos conceptos: 1º) por incumplir su obligación de dejar de usar la fosa séptica y conectar las viviendas al saneamiento general que se iba a construir y 2º) por incumplir su obligación de destruir la citada fosa séptica.
Los propietarios presentan el 3/02/2014 una solicitud ante el Ayuntamiento para que se declarara su derecho a la ejecución del contrato suscrito, se obligase al Ayuntamiento a destruir la fosa séptica, al abono de las cantidades adeudadas en concepto de cláusula penal por cada día que transcurriera hasta que la administración dejara de usar la fosa séptica (supuesto 1º de la cláusula penal) y se conectara a la red de saneamiento y 3.122€ por importe de la factura de conexión de la vivienda, más los intereses legales. No se pedía el abono de la cláusula penal por el otro incumplimiento pactado, el de su deber de destruir la fosa séptica (supuesto 2º de dicha cláusula penal).
Los propietarios interponen recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de dicha solicitud que es resuelta por sentencia del Juzgado no 1 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 2015 por la que se estima el recurso. La sentencia se hace firme al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento por la STSJ de las Islas Canarias de 30 de junio de 2016. Rec. 20/2016.
Los propietarios presentan incidente de ejecución reclamando 146.937,85€ (113.029,12€ más un 30% de intereses y costas) por el supuesto 1º de la cláusula penal a cuyo pago se había condenado al Ayuntamiento en dicha sentencia firme. El 26/01/2017 la Administración abona los 113.029,12€ pedidos y el 22/06/2017 otros 33.451,95 € por los intereses. El 29/11/2018 se presentó nuevo incidente de ejecución por los propietarios porque decían que no se habían cumplido las sentencias al no haberse abonado por el Ayuntamiento la cláusula penal prevista para el 2º supuesto, por el incumplimiento de la no destrucción de la fosa; solicitan 91.761,63€ por este concepto, más lo que correspondiera hasta su completa destrucción. El Ayuntamiento se opuso por entender que esto no se incluía en el suplico de la demanda interpuesta en su día y estimada.
El 25/01/2019 el Juzgado no 1 de Santa Cruz de Tenerife dicta Auto por el declara ejecutada la sentencia en sus propios términos decretando el archivo de esa pieza de ejecución. Se basa en que:
«(…) de admitir la hipótesis de la recurrente de que hasta tanto no se resuelva el contrato o se cumpla el mismo las deudas que se generen pro futuro forman parte del incidente de ejecución, se estaría excediendo del contenido de la sentencia...de ahí que las cantidades que se vayan generando por la cláusula penal ha de ser objeto de reclamación previa en sede administrativa al no haber sido objeto de este recursos y, caso de no ser abonadas, quedaría nuevamente expedita la vía judicial frente a la inactividad en el abono de dichas cantidades futuras. De otra forma estaríamos ante un incidente de ejecución que podrían no terminar nunca si resulta que el Ayuntamiento incumple la obligación principal adeternum.»
Dicho auto es recurrido en apelación por los propietarios y la STSJ de las Islas Canarias de 25 de abril de 2019, Rec. 57/2019, desestimaeserecurso en base a lo siguiente:
«TERCERO: la resolución del presente incidente exige el examen del suplico de la demanda en su día interpuesta, en ella los hoy apelantes solicitaban, textualmente, "que se tenga por prestando este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativo impugnada y en consecuencia declare el derecho de mis mandante en virtud del contrato firmado entre las parte con fecha 22 de marzo de 1999, a recibir en concepto de indemnización la cantidad de 109.907,12 euros, cantidad que ha sido calculada desde el día 23 de marzo del año 2000 hasta el 31 de marzo de 2010, (indemnización pactada de 30,05 euros diarios desde el transcurso del primer año de contrato hasta la fecha en la que dejo de usarse la fosa al conectarse la misma a la red general de saneamiento), más 3.122 euros del importe de la factura de la conexión de la vivienda de Don Esteban , con abono de los interés de las referidas cantidades desde la fecha de la interpelación civil (13/04/2009) debiendo además condenárseles a realizar los trabajos para la efectiva destrucción del foso séptico, con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiere". (subrayado y negrilla transcritos del suplico de la demanda). De modo que, de la simple lectura del mismo, cabe concluir que los hoy apelantes en momento alguno solicitaron se condenara a la administración al pago de la penalidad acordada por los días que transcurrieran hasta que la fosa séptica fuera destruida. Sí se solicitó y estimó la penalidad por el tiempo que transcurriera, una vez superado el primer año del contrato, hasta la conexión a la red general de saneamiento, pero no se solicitó, y, por ello no cabe condena alguna a la administración, que se impusiera la penalidad por el tiempo que la administración tardara en destruir la fosa construida. Debiendo, por ello, desestimar el presente recurso, al haberse ejecutado correctamente la sentencia dictada.»
El 22/01/2019 el Ayuntamiento finalmente destruye la fosa séptica. Los propietarios presentan el 1/07/2019 nueva reclamación ante la Administración municipal en la que solicitan que les abone la cláusula penal por el 2º supuesto, el incumplimiento de la obligación municipal de demoler la fosa séptica por el periodo comprendido entre el 23/03/2000 y el 22/01/2019 en el que se procedió a la demolición de dicha fosa séptica.
Frente a la desestimación presunta de dicha solicitud, los propietarios interponen recurso contencioso-administrativo que finaliza por Sentencia del 22 de octubre de 2020 del Juzgado no 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz en la que se acuerda:
«Inadmitir la pretensión indemnizatoria de la cláusula penal del periodo desde el 23 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2010 (conexión a la red de saneamiento de los desagües del barrio), al estimar parcialmente la excepción de cosa juzgada. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, respecto a la aplicación de la cláusula penal desde la desconexión hasta la demolición de la fosa séptica en 2019, moderándola en 5000 €.»
Dicha sentencia es recurrida por los propietarios y el recurso de apelación es estimado por la STSJ de las Islas Canarias de 25 de junio de 2021, Rec. 242/2020, por lo siguiente:
«TERCERO: En relación a la naturaleza de las obligaciones alegada por la administración, de modo que la conexión a la red de saneamiento se constituyera en obligación principal frente a la accesoria de limpieza y destrucción de la fosa construida, tal cuestión ya fue resuelta en las sentencias antes mencionadas, ambas obligaciones son independientes e igualmente sometidas a la cláusula penal aquí ejercida cuya finalidad era "indemnizar por la dilación en el cumplimiento de esas obligaciones." "por cada día que transcurra sin conectar el saneamiento del barrio de Chejelipes a la red general y sin destruir la fosa séptica que se construye para acoger el mismo". De modo que ambas obligaciones tienen sustantividad propia y queda su incumplimiento sujeto al pago de lo pactado como cláusula penal. Por lo que no procede aplicar la sentencia aludida por la administración dado que no estamos ante una reclamación accesoria a otra principal ya ejercida. Partiendo de lo anterior debe decaer la pretensión de cosa juzgada, por cuanto ya se dijo en dichas sentencias que no se había reclamado el abono de la penalidad por incumplimiento de obligación relativa a la destrucción de la fosa séptica en el anterior recurso. La sentencia impugnada modera la pretensión formulada por los recurrentes, ahora bien, en la sentencia dictada en el recurso de apelación n.o 20/2016 dijimos, en relación a idéntica pretensión de la administración, que"En cuanto a la moderación de la pretensión indemnizatoria, se trata de otra cuestión nueva no planteada en la instancia, que además no puede ser acogida en tanto que la penalización estaba prevista para el caso de retraso en el cumplimiento del contrato."por lo que no resulta de aplicación el art 1154 CC tal como pretende la parte al haberse establecido penalidad para el caso de incumplimiento de dos obligaciones principales, siendo una de ellas la discutida en el presente recurso. De modo que procede estimar en tal extremo el recurso presentado por los Sres. Ezequias Faustino, no procediendo la moderación acordada en la sentencia impugnada, y habiendo previsto el contrato la imposición de penalidad «V.- Para el caso de incumplimiento del presente contrato, y una vez transcurra el año de plazo fijado, el Ayuntamiento deberá indemnizar a los Sres. Ezequias Faustino , en CINCO MIL PESETAS diarias por cada día que transcurra sin conectar el saneamiento del barrio de Chejelipe a la red general y sin destruir la fosa séptica que se construye para acoger el mismo, cantidad esta que se fija en concepto de cláusula penal». Debiendo reconocer el derecho de los recurrentes, Sres. Ezequias Faustino, a ser indemnizados por el periodo comprendido entre el 23-3-2000 y el 22 de enero del 2019 en el que se procedió a la demolición de la fosa séptica.»
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento prepara recurso de casación que es admitido a trámite por el ATS de 27 de octubre de 2022, Rec. 7325/2021, con el siguiente objetivo:
«2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si es aplicable el artículo 400 de la LEC en el ámbito del proceso contencioso, respecto a la pretensión del cumplimiento de cláusulas penales de convenios o contratos administrativos en un proceso, cuando en otro anterior, se planteó la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria.
3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 400.2 y 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 69. d) y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."
El Ayuntamiento se opone al recurso al entender que "...respecto a las cantidades de devengo futuro hasta la efectiva destrucción de la fosa séptica en 2019, que nada impedía que fueran igualmente reclamadas en 2014 las cantidades periódicas que fueran devengándose tras la presentación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación principal garantizada por la pena moratoria, pues nuestro sistema admite perfectamente pretensiones de condenas a futuro, conforme señala el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte y, obviamente, las devengadas entre la presentación de la demanda y la sentencia. Consecuentemente, tal pretensión de abono de la cláusula penal por demora en el cumplimiento de la obligación de destrucción de la fosa séptica pudo efectivamente ejercerse, como prestación accesoria a la misma, en 2014, y sin que su postergación al proceso posterior en el que hablamos (en 2019) responda a causa justificada alguna, al no depender su exigibilidad de "hechos o fundamentos jurídicos rigurosamente nuevos, en el sentido de que antes no pudieron ser alegados" con ocasión del proceso precedente, invocándose, a tal efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 marzo de 2012, y de 2 junio de 2010.»
2. La interpretación del art. 400.2 LEC por la Sala 1ª, de lo Civil, del Tribunal Supremo
El art. 400 LEC nos dice:
«Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
Sobre la interpretación de este apartado 2º del art. 400 LEC, la STS Sala 1ª de 10 de diciembre de 2024, Rec. 4575/2022, nos explica que:
«Como en otras ocasiones, para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio:
»Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".
»El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC).
»Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
»Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14 de octubre de 2015).
»En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
»De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuandolo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormentey cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia de 19 de noviembre de 2014).
»En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior (sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces (sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011, de 21 de marzo)".
3. La aplicación de esta jurisprudencia exige comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda que inició el primer pleito con las ejercitadas en la demanda que inició el segundo pleito…»
En la reciente STS Sala 1ª de 6 de febrero de 2025, Rec. 2020/2024, añade que:
«En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sinjustificación razonable, se interponen demandassucesivasen casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenasencostas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia.
En varias sentencias hemos declarado que solo se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.»
En cuanto a la comparación entre las pretensiones de uno y otro pleito, determinante para saber si existe o no cosa juzgada por aplicación de los arts. 222 y 400.2 LEC, en esta STS Sala 1ª de 6 de febrero de 2025 podemos leer lo siguiente:
«En la sentencia 331/2022, de 27 de abril, citada por la recurrente, declaramos, para el caso de que en el primer litigio hubiera podido formularse, además de la pretensión declarativa, la pretensión de condena dineraria, y no se hubiera hecho, que «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo».
»En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:
» "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".
» 2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación».
3.-En el caso objeto de este recurso, la demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.
Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos...
En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.
Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.»
En la STS Sala 1ª de 10 de diciembre de 2024, Rec. 4575/2022, antes citada, se estima que no se produjo el efecto de cosa juzgada ni de preclusión de alegaciones porque en el primer pleito se pedía la nulidad de un derivado financiero con el efecto restitutorio consiguiente, mientras que en el segundo se pedía una indemnización por lo que costó cancelar el derivado (presentada cuando el afectado recibió la sentencia firme en la que se desestimaba la acción de nulidad) basada en el incumplimiento de la demandada de los deberes de información y asesoramiento sobre las características del derivado y, en concreto, el riesgo que podía suponer el elevado coste de la cancelación anticipada.
En la STS Sala 1ª de 14 de diciembre de 2023, Rec. 4793/2021, sí se estimó que había dicho efecto preclusivo porque aunque conceptualmente se trataba de acciones distintas (en el primero la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (art. 1.124 Código Civil) y en el segundo acción de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones contractuales (art. 1.101 Código Civil)), la pretensión ejercitada en la primera, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la concertación de las cuatro permutas financieras, coincide con la pretensión ejercitada en la segunda, en la que se solicita también la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación de las cuatro permutas financieras.
En la STS Sala 1ª de 10 de noviembre de 2022, Rec. 6926/2020, se entendía también que había dicho efecto preclusivo porque en el primer caso se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento, lo que está prohibido por el art. 219 LEC. Dice que dicha declaración de incumplimiento contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria por lo que no pueden desligarse. Y que es irrelevante la manifestación de reserva de futuras acciones porque no depende de la voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales.
Y en la STS Sala 1ª de 8 de enero de 2020, Rec. 1011/2017, también se aprecia dicho efecto preclusivo porque en el primer pleito se ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad basada en el incumplimiento de los deberes de promover la disolución, estando la sociedad incursa en causa de disolución (art. 367 LSC), mientras que en el segundo, se ejercita una acción individual de responsabilidad frente a los administradores en la que invoca como daño objeto de indemnización el crédito que tiene la actora frente a la sociedad y que no ha podido cobrar por el comportamiento de los administradores que justifica su responsabilidad. Afirma que no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. Y aquí la suma objeto de indemnización formaba parte de la que, previamente, había sido solicitada en el primer pleito. Y aunque se refería que se justificaba esa disgregación en hechos posteriores, en la sentencia se afirma que la práctica totalidad de los hechos denunciados como constitutivos del ilícito orgánico ya existían al presentarse la primera demanda y los únicos que no lo eran son una prolongación o continuación de lo que ya estaba ocurriendo, sin que añadieran nada relevante.
En el caso de que el segundo pleito se base en hechos nuevos no se aplicará esta excepción de los arts. 222 y 400.2 LEC como han dicho las SSTS Sala 1ª de 5/10/2007, 30/3/2011, 5/06/2014 y 20/10/2015226), citadas en el interesantísimo artículo del compañero Sergio Ruiz Ruiz, «Análisis de los efectos negativos de la cosa juzgada (art. 222 LEC) y de la preclusión (art. 400.2 LEC) respecto de un litigio anterior con pretensiones conectadas entre las mismas partes». De este magnífico artículo, a cuya lectura íntegra me remito, he extractado los siguientes párrafos:
- • «(…) salvo para aquellos supuestos en los que acontecen circunstancias nuevas que no se daban en el procedimiento anterior– existe una consolidada línea jurisprudencial de Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, al amparo de los art. 222 LEC y 400.2 LEC, no permite interponer acciones deducibles y no deducidas en un procedimiento anterior cuando exista una clara conexión entre las nuevas acciones y las planteadas en el procedimiento pretérito, considerando que el actor tiene la carga de reclamar por todos los pedimentos que tenga contra el demandado en el procedimiento inicial. Dicha interpretación resulta además coherente con lo establecido en la Exposición de Motivos de la LEC –apartado IX– al considerar la cosa juzgada como un instrumento de naturaleza procesal, dirigido a impedir la repetición o proliferación indebida de litigios.»
- • «En la Sentencia comentada se destaca la posibilidad de obtener un pronunciamiento meramente declarativo, haciendo referencia a lo establecido en el art. 5.1 LEC, así como a Jurisprudencia de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que reconocen la posibilidad de solicitar una pretensión meramente declarativa, siempre que exista incertidumbre sobre la existencia o el alcance de una relación jurídica, que esa incertidumbre pueda provocar un perjuicio y que no se pueda poner fin de otro modo a la situación generada por esa falta de certidumbre, en definitiva, que exista un "interés legítimo" y justificado del actor en la pretensión que plantea...la Sentencia comentada interpreta el art. 219.1 LEC en un sentido que va mucho más allá de la literalidad del precepto al entender que la existencia de un primer procedimiento en ejercicio de una pretensión meramente declarativa comprende no sólo las pretensiones que efectivamente ejercitadas en él, sino también todas aquellas pretensiones que pudieron ejercitarse. Así, al referirse al art. 219 LEC considera que, en aplicación del citado precepto, con carácter general "tendría sentido apreciar la preclusión", a fin de evitar la multiplicidad de litigios en aquellos casos en que éstos pueden resolverse en un único asunto.»
- • «(…) la casuística resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo circunscrita a la Sentencia analizada y las otras tres resoluciones que se han dictado con posterioridad no permite hacer una categorización general de conductas en las que está justificado el "interés legítimo" en plantear las acciones en procedimientos distintos.»
- • «Por tanto, a la vista de los precedentes examinados, cabe considerar que como excepción al principio general de apreciación de cosa juzgada en sentido negativo –conforme a los art. 222 y 400.2 LEC que requiere plantear en un único procedimiento todas aquellas pretensiones conectadas a fin de evitar múltiples procedimientos judiciales cuando éstos podrían solventarse en uno solo– estaría justificado entablar dos procedimientos distintos con pretensiones conectadas en aquellos casos en los que no exista Jurisprudencia sobre el alcance, efectos y consecuencias de cualquiera de las pretensiones planteadas. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de seguridad jurídica, y de evitar como demandante la aplicación de los art. 222 y 400.2 LEC la recomendación es que se evite la sucesión de procesos, concentrando en un único procedimiento todas aquellas acciones conexas que se pretendan ejercitar contra el mismo demandado.»
Una vez vista la interpretación que del art. 400.2 LEC hace la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, veamos qué dice la sentencia comentada de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del mismo Tribunal.
3. La STS Sala 3ª de 18 de marzo de 2025
La sentencia después de hacer una relación de hechos y de las pretensiones de las partes, comienza transcribiendo los arts. 222 y 400.2 LEC, considera aplicable este último artículo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo por aplicación de la disposición final primera de la LJCA, citando como precedente la STS de 16 de enero de 2018, Rec. 2908/2016; sin embargo, si examinamos dicha sentencia, la razón por la que se aprecia que existe cosa juzgada es un supuesto distinto al planteado por el Ayuntamiento, ya que no se trataba de una pretensión que debió de haber planteado y no hizo, sino que el primer pleito ya había resuelto, para denegarla, dicha pretensión; podemos leer:
«La sentencia del Juzgado no puede ser interpretada en el sentido de no haber conocido de, ni decidido sobre, la pretensión indemnizatoria, pues, realmente, la decisión del Juzgado es que la responsabilidad pretendida no se deducía de la declaración de nulidad previamente declarada, como con claridad se desprende de la última frase de su Fundamento Jurídico Segundo, al afirmarse que "tal declaración no lleva como consecuencia inmediata la pretensión indemnizatoria". Esto es, no es que el Juzgado, tras declarar la nulidad expresada, no conociera de la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente, sino que, conociendo de la misma, y comprobando que de la declaración de nulidad estimada no se deducía la responsabilidad pretendida, procedió a su rechazo, sin que, por tanto, la misma quedara imprejuzgada.
Aun considerando aplicable el art. 400.2 LEC a la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia indica en primer lugar, que en base a los precedentes que hemos transcrito anteriormente, no se da el supuesto de dicho artículo y, en segundo lugar, que no puede interpretarse en el proceso Contencioso-Administrativo, en un sentido expansivo o exorbitante, contrario a su finalidad:
Por ello, partiendo del presupuesto de que en los procesos contencioso-administrativos resulta aplicable el efecto preclusivo de la cosa juzgada, en los términos del artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como se infiere de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 30/2018, de 16 de enero de 2018, que impide plantear un nuevo proceso sobre asuntos ya resueltos, en el sentido, también, de que no pueden deducirse en un proceso ulterior hechos o fundamentos jurídicos que amparen la causa pretendi que hubieran podido alegarse en un precedente resuelto por sentencia firme, y con base en la consideración de estos antecedente procesales, que revelan con manifiesta claridad que las pretensiones deducidas en el procedimiento ordinario núm. 182/2014 y en el procedimiento ulterior núm. 623/2019, eran distintas, no apreciamos que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, deba acogerse el efecto preclusivo inherente a la excepción de cosa juzgada -tal como propugna la defensa letrada del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera-, que determinaría la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife.
Al respecto, cabe indicar que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, deducida ante dicho Juzgado, con el objeto de que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula penal se les indemnice por cada día que haya transcurrido sin destruir la fosa séptica, debe considerarse una pretensión autónoma y con sustantividad propia, a los efectos del artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la petición para que se proceda a la demolición de la fosa séptica formulada en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, dirigida al cumplimiento y ejecución estricta del objeto del contrato suscrito entre las partes, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada respecto de que la sentencia impugnada infrinja el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, procede poner de relieve que no estimamos que en el supuesto enjuiciado concurran los presupuestos exigidos por nuestra doctrina jurisprudencial para entender aplicable la excepción de cosa juzgada, ya que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso tampoco pueden calificarse de complementarias o accesorias, en el sentido propio de impedir la prosecución de un ulterior proceso, cuyo objeto, como hemos expuesto, se circunscribe a la ejecución de la cláusula penal debido a la inactividad de la Administración en el cumplimiento de la obligación contractual de demoler la fosa séptica, que causaba evidentes molestias a los reclamantes, puesto que lo que prohíbe el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la parte demandante ejercite acciones con base en hechos o fundamentos jurídicos idénticos, tanto a lo deducido como a lo deducible, en un procedimiento anterior, por lo que no resulta aplicable dicha disposición legal cuando las acciones se ejerciten en un proceso ulterior con fundamento en presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.
Por ello, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental desarrollada por el Ayuntamiento recurrente, que descansa en una concepción civilista del proceso contencioso-administrativo, que parte de una relación jerárquica entre las obligaciones contraídas por las partes en el convenio administrativo, en relación en la aplicación de la cláusula penal, que veda -a su juicio- la prosecución del ulterior proceso.
La circunstancia de que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, hubiere podido deducirse con anterioridad al procedimiento entablado ulteriormente, y fundar una pretensión de condena prospectiva o de futuro de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estimamos que resulte determinante para entender precluida la acción procesal entablada por Benedicto y Bernabe.
Al respecto, consideramos que la acción ejercitada no es abusiva, ni ilegítima, por ignorar los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, ni se revela contraria a los principios de buena fe procesal y eficiencia de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos que rigen, por imperativo constitucional, en el proceso, a la luz de lo dispuesto en los artículos 24, 106 y 117 de la Constitución, teniendo en cuenta que la acción se ejercita una vez que el Ayuntamiento hubiera procedido a cumplir la obligación de destruir la fosa séptica, lo que se revela determinante para calcular de forma precisa el quantum de la indemnización que se reclama.
Cabe añadir que no consideramos que el invocado principio de seguridad jurídica, que determina la configuración procesal de la excepción de cosa juzgada, en el caso que enjuiciamos, pueda justificar la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benedicto y Bernabe, pues ello supondría una aplicación excesivamente rigorista del artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.
En este sentido, debe significarse que el designio del legislador, autor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la redacción del artículo 400 del citado Cuerpo legal, según se subraya en la Exposición de Motivos, es evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos judiciales, multiplicando con ello injustificadamente la actividad de los órganos judiciales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera razonablemente quedar zanjado en un mismo proceso, por lo que dicha disposición legal no puede interpretarse en el proceso Contencioso-Administrativo, en un sentido expansivo o exorbitante, contrario a su finalidad, que se revele desproporcionado respecto a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administración en materia de cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato o convenio administrativo, y su sujeción a las cláusulas penales pactadas para asegurar dicho cumplimiento.»
Y finalmente fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio.
4. Algunas "reflexiones" de urgencia
La lectura de la sentencia comentada (a la que nada tengo que objetar en la resolución del caso concreto que comparto totalmente) y de la jurisprudencia civil antes citada me suscita varias cuestiones que quería compartir con el ánimo de ayudarnos a reflexionar sobre esa extensión matizada del art. 400.2 LEC a la jurisdicción contencioso-administrativa que forma parte de la doctrina jurisprudencial fijada y que puede tener efectos demoledores en los ciudadanos y en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La primera cuestión que se me plantea es si la previsión del art. 400.2 LEC puede ser realmente aplicable a la vía jurisdiccional con carácter supletorio, tal y como dice la sentencia.
Es cierto que la disposición final primera LJCA establece la aplicación supletoria de la LEC; pero como dice la STS de 16 de junio de 2022 (RC 3979/2021) respecto de la LEC en esta jurisdicción contencioso-administrativo, «sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso».
Como decía el compañero Sergio Ruiz en el artículo antes citado, el art. 400.2 LEC impide "interponer acciones deducibles y no deducidas en un procedimiento anterior cuando exista una clara conexión entre las nuevas acciones y las planteadas en el procedimiento pretérito".
En nuestra jurisdicción hay un artículo, el art. 28 LJCA que señala que «No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».
Es la excepción de acto consentido sobre el que el profesor Villar Palasí en 1952 había escrito su estudio «La doctrina del acto confirmatorio»; Villar explica con su habitual brillantez que la jurisprudencia para justificar dicho efecto impeditivo acude, bien a la doctrina del acto consentido (que fundamentan en el principio general del consentimiento), bien a la doctrina del recurso tardío y extemporáneo (basado en el principio de la perentoriedad y la fatalidad de los plazos procesales en función también de la certidumbre necesaria de las relaciones jurídicas), o bien a ambas conjuntamente. En cuanto a la doctrina, nos dice que «todas las tesis expuestas se dejan reconducir a dos grupos diferentes, o bien al principio del consentimiento presunto (teoría de la equidad, teoría de la aquiescencia), o bien al principio de la seguridad jurídica (teoría de la situación de hecho, teoría de la estabilidad, teoría del factum infectum, teoría del estado posesorio, teoría del Treu und Glauben, teoría del tiempo transcurrido)».
Si existe un artículo en la LJCA que se ocupa de las consecuencias negativas de haberse aquietado y no haber interpuesto las acciones judiciales en tiempo y forma, podría ser cuestionable que pudiese aplicarse el art. 400.2 LEC, vía disposición final primera de la LJCA.
La segunda cuestión que me suscita es si, aunque el art. 400.2 LEC sí pudiese ser aplicable en teoría por no existir un precepto similar en la LJCA, encajaría con la configuración del objeto del proceso y la jurisprudencia emanada con relación al mismo y/o con el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa (que es plena, pero también revisora) y con la desigualdad de posiciones previas entre la Administración y el ciudadano.
Comenzando por la primera, el objeto del proceso contencioso puede ser un acto o reglamento, una desestimación presunta, la inactividad del art. 29 LJCA o la vía de hecho.
Respecto a los recursos contra actos o reglamentos, la LJCA ya establece sus propias limitaciones, tanto temporales (arts. 46 y 69 LJCA) que obligan al ciudadano a reaccionar en el plazo perentorio de dos meses si no quiere que su recurso sea inadmitido por extemporáneo (y que no puede volver a plantear uno similar por la prohibición del citado art. 28 LJCA), como sustantivo-procesales, que obligan a plantear los motivos por los que se entiende que el acto o reglamento es contrario a derecho, sin poder limitarse a exponer los hechos si no quiere que su recurso sea desestimado (STS de 29 de enero de 2019, Rec. 4957/2016 o SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3 y 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1). Por lo tanto, teniendo una regulación específica en la LJCA que obliga a reaccionar sí o sí a la notificación del acto o publicación del reglamento en un corto plazo y, además, una interpretación jurisprudencial derivada de la presunción legal de validez de dichos actos (art. 39 LPAC) y reglamentos que obliga a exponer los fundamentos jurídicos por los que son contrarios a derecho, parece que no tiene sentido la aplicación supletoria del art. 400.2 LEC.
Respecto al recurso contra la desestimación presunta, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han dicho que el silencio administrativo implica una grave patología y que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo (STS de 4 de octubre de 2022, Rec. 5518/2020). Si aplicásemos el art. 400.2 LEC en un caso de silencio administrativo como el que existía en la sentencia comentada, se iría contra esa doctrina.
Y, además, eso sería contrario a los principios nemo auditur propriam turpitudinem allegans («No se escuche a quien alega su propia torpeza») y al principio de buena administración; este último, derivado en nuestro derecho de los arts. 9.3 y 103 CE, que como dice la STS de 3 de diciembre de 2020, Rec. 8332/2019: «…es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento...». Entre estas obligaciones está el deber de dictar resolución y notificarla (art. 21 LPAC). Si la Administración está obligada a resolver, si no lo hace y pretende aplicar supletoriamente el art. 400.2 LEC, podría estar vulnerando ambos principios al aprovecharse de su propia torpeza después de haber incumplido con su obligación legal.
Con relación al recurso contra la inactividad del art. 29 LJCA, pasa un poco lo mismo. Si la Administración es quien ha incumplido previamente con sus obligaciones de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas porque así lo prevé un reglamento o un acto, contrato o convenio administrativo (apartado 1º) o porque no ejecuta un acto firme (apartado 2º), tampoco parece que podría después basarse en el art. 400.2 LEC para no cumplirlas, ya que podría vulnerar los mismos principios antes citados.
Y finalmente, con relación al recurso contra la vía dehecho, también igual. Como la Administración está sometida a la ley y al Derecho (art. 103 CE), el peor pecado que puede cometer es salirse de la vía del derecho e incurrir en vía de hecho. Por lo tanto, dentro de un recurso contencioso-administrativo que tuviese por objeto esa actuación en vía de hecho tampoco parece que la Administración pudiese aprovecharse de su propia torpeza y, en contra del principio de buena administración, pretender la inadmisión del recurso alegando el art. 400.2 LEC.
Por otra parte, a diferencia de lo que sucede en los pleitos entre particulares donde el art. 400.2 LEC corrige los abusos que puede provocar una fragmentación artificial de los procesos, en esta jurisdicción contencioso-administrativa, la existencia de una vía administrativa previa provoca que sea la Administración la que marque los tiempos. Es ésta la que con su actuación, silencio, inactividad o actuación material en vía de hecho la que, como decía antes, provoca la necesidad de que el ciudadano reaccione, en tiempo y con los debidos argumentos impugnatorios para anular esa actuación.
Además, el artículo específico de la LJCA que regula las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, el art. 31.2 LJCA, parece formularse en modo potestativo ("podrá"); y, en cualquier caso, en el supuesto de los daños y perjuicios que se puedan haber producido por anulación de un acto o reglamento, aunque no implican automáticamente un derecho a indemnización (art. 32 Ley 40/2015), sí que puede solicitarse como reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año desde la firmeza del acto o sentencia que declare esa anulación (art. 67 LPAC).
La existencia de esa vía administrativa previa y estas cuestiones comentadas parecen casar mal con un artículo que está pensado para evitar abusos entre particulares. Y es que tampoco podemos olvidar que en esta jurisdicción contencioso-administrativa partimos de una desigualdad entre el ciudadano por un lado y la Administración con sus prerrogativas y potestades exorbitantes por otro.
La tercera cuestión que me suscita la extensión del art. 400.2 LEC a esta jurisdicción que realiza la sentencia comentada es la especialidad sobre la cosa juzgada material que hay en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Como explica la STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 6827/2010:
«En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así, han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión, y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. De tal forma que, si en el posterior proceso, se recurre un acto o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que se trate de meras repeticiones del que se juzgó en el primero. Y, además, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de lamisma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior. Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y aquellos respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.»
Como hemos visto antes, la interpretación jurisprudencial que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hace del art. 400.2 LEC obliga a plantear todas las pretensiones que se tengan contra un mismo sujeto, sin que se puedan separar y dejar para un proceso posterior. Si se separan, entiende que ese segundo proceso estaría afectado por la excepción de cosa juzgada porque, según esa interpretación, la cosa juzgada incluiría no sólo las pretensiones ya juzgadas, sino también a las que se deberían de haber planteado y no se hizo, postergándolas para un proceso posterior.
Si la jurisprudencia de la Sala 3ª respecto a la cosa juzgada defiende que no existe éste cuando cambien el acto o disposición impugnado, la causa petendi o el petitum, la aceptación del art. 400.2 LEC en esta jurisdicción contencioso-administrativa implicaría un cambio radical de la jurisprudencia que requeriría un acuerdo del Pleno o, cuanto menos, un desarrollo argumentativo mucho más depurado que salvase todos los inconvenientes que parece que dicha asimilación conllevaría.
Por último, y para finalizar, indicar que ya es bastante complicado ejercer un control efectivo de los abusos y excesos del Poder Público como, a mayores del ya existente art. 28 LJCA, se introduzca una nueva excepción. Este art. 400.2 LEC que, a mi juicio y por lo expuesto no es trasladable a esta jurisdicción, impediría que se realizase el debido control judicial a la Administración al que se refiere el art. 106 CE, favoreciendo con ello la impunidad administrativa y afectando al derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano reconocido en el art. 24 CE.
Es de Justicia