FAQ sobre Plenos telemáticos de las Entidades Locales

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FAQ sobre Plenos telemáticos de las Entidades Locales

Víctor ALMONACID LAMELAS

Secretario de la Administración Local y Experto en Derecho Digital

El Consultor de los Ayuntamientos, 8 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 4108/2020

Normativa comentada
Ir a NormaL 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)
  • TÍTULO V. Disposiciones comunes a las entidades locales
Ir a NormaRD-ley 11/2020 de 31 Mar. (medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19)
Ir a NormaRD-ley 7/2020 de 12 Mar. (adopta medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19)
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Resumen

La posibilidad de que las Entidades locales celebren sesiones plenarias de forma telemática, presenta una serie de cuestiones polémicas o de necesaria interpretación que se tratan de ilustrar a través de las siguientes preguntas y respuestas.

1. ¿Tiene cobertura legal?

Sí, la tiene actualmente por parte del Estado y de algunas CCAA. La crisis del coronavirus ha impulsado, evidentemente, esta regulación. En un primer momento, a nivel estatal (y sin alcance local), el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, modificó la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a fin de establecer la posibilidad de que el Presidente del Gobierno, en situaciones excepcionales y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, decida motivadamente que el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, con las debidas garantías.

Tras algunos días y bastantes gestiones de por medio, por fin se aprueba una modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. En efecto, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo) añade un apartado 3 en el art. 46 de la LRBRL, con la siguiente redacción:

«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».

Se ciñe, como vemos, a situaciones muy excepcionales (el precepto pretende claramente dar amparo legal a la coyuntura actual). Valoramos la regulación positivamente, porque su sola aparición en la Ley de Bases de Régimen Local ya ha provocado, directa o indirectamente, que muchos Ayuntamientos se acojan a esta modalidad. En efecto, aunque el precepto no obliga, sí ha tenido un efecto jurídico e incluso psicológico positivo, porque de hecho se estaban celebrando Plenos y otras reuniones de los distintos órganos colegiados, de forma presencial, y esta tendencia, a nuestro juicio irresponsable en este momento, se ha visto frenada (también por los órganos judiciales). Por lo demás, la nueva regulación presenta una serie de cuestiones polémicas o de necesaria interpretación que vamos a tratar de ilustrar a través de las siguientes preguntas y respuestas. En todo caso, el nuevo apartado 3 del art. 46 no nos deja, desde luego, peor que antes. Fuera de este tipo de situaciones extremas la cuestión sigue quedando abierta para que ser regulada en el ROM.

Por lo que respecta a la legislación autonómica, durante esta misma crisis se aprueba el DL 7/2020, de 17 de marzo, de la Generalitat de Catalunya, el cual incorpora esta posibilidad. No menos interesante, y más meritoria por haberse aprobado en circunstancias de normalidad, es la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, de Castilla y León, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. Es cierto que, sin ni siquiera plantearse la posibilidad de celebrar Plenos íntegramente telemáticos, la cual seguramente carecía de sentido fuera de las circunstancias extremas en las que nos encontramos, esta última Ley regula el derecho de participación a distancia de los miembros de las entidades locales que se encuentren en alguna de las situaciones de baja, permiso o enfermedad que se describen. Este es el supuesto que tiene que llegar para quedarse, el de la participación telemática de algunos miembros corporativos en determinadas circunstancias. Lo desarrollamos en las siguientes preguntas.

2. Vista la modificación de la LRBRL, ¿se podrían celebrar Plenos telemáticos fuera de las circunstancias excepcionales que contempla el nuevo apartado 3 del art. 46?

Esta es sin duda la primera de las grandes cuestiones que suscita el citado nuevo epígrafe tercero, el aspecto circunstancial. En efecto, parece que la posibilidad está limitada, y además «en todo caso», a la concurrencia de «situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales».

En todo caso, la pregunta planteada se subdivide, de forma natural, en otras dos preguntas:

  • a) ¿Fuera de situaciones excepcionales equiparables a la que estamos viviendo se pueden celebrar Plenos íntegramente telemáticos?
  • b) En cualquier momento y situación, ¿se puede admitir la participación a distancia, de forma puntual y justificada, de uno o varios miembros corporativos?

A la primera podríamos responder que no, en base a un criterio literal que se ciñe a la rotundidad del tenor literal del 46.3. En «en todo caso» es determinante, al igual que la descripción de las situaciones excepcionales, a las que relaciona con la fuerza mayor, el grave riesgo colectivo o las catástrofes públicas. Sí vamos a abrir la puerta, no obstante, a una interpretación más abierta, que identificaría el «en todo caso» con dichas circunstancias tan graves y excepcionales, y un hipotético «en otros casos» a otras circunstancias menos acuciantes. Admitimos que esta segunda interpretación tiene poco recorrido práctico, en tanto en cuanto ninguna Corporación va a promover, aunque pudiera hacerlo legalmente, la celebración de Plenos íntegramente telemáticos en circunstancias de normalidad.

En cuanto a la segunda pregunta, respondemos sin duda que sí. Estamos viendo que el nuevo epígrafe de la LRBRL permite la celebración de plenos íntegramente telemáticos aunque todos los concejales se encuentren a distancia. Únicamente exige que se ubiquen en territorio español, una cuestión sorprendente a la que luego contestaremos. En efecto, una vez hemos dado por buena la interpretación que vincula este modelo de sesión a la concurrencia de las circunstancias excepcionalísimas que hemos indicado, se entiende que, de no concurrir dichas circunstancias, no podrían celebrarse sesiones en las que pocos o ningún miembro del órgano colegiado se encuentre físicamente presente en el edificio consistorial. Pero sí podrían celebrarse sesiones en las que, justo al contrario, uno o unos pocos participen a distancia. La LRBRL desde luego no lo prohíbe. Obviamente, la seguridad jurídica aconseja regular las otras situaciones en las que podrán celebrarse este tipo de Plenos, si no totalmente telemáticos, sí parcialmente en relación a uno o más de uno de los miembros de la Corporación. Lo que parece claro, en todo caso, es que fuera de las situaciones de emergencia descritas u otras similares o equiparables, no tiene razón de ser la defensa de la celebración de un Pleno íntegramente telemático, por lo que deberán definirse las circunstancias y los requisitos en los que uno o varios concejales o diputados pueden teleasistir. El ROM es el instrumento para hacerlo, como veremos en la siguiente cuestión.

Por último, pero no menos importante en este apartado, debemos dar un criterio interpretativo, que es el nuestro, en relación a las normas y debates jurídicos que han surgido últimamente y que pueden surgir ex novo como consecuencia de la impactante imposición de la tecnología en las actuaciones y trámites de la Administración por la fuerza de los hechos: «Las normas deben interpretarse teniendo en cuenta los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad» (artículo 3 del Código Civil).

3. ¿Podemos regular esta cuestión en el ROM?

Pensamos que ya ha quedado claro, pero vale la pena insistir: podemos y debemos. Quizá no tanto para la cobertura de la situación actual, ya resuelta por la adición del apartado 3 al art. 46 de la LRBRL, como para establecer el aludido derecho de participación democrática a través de los medios telemáticos regulado en la citada Ley 7/2018, de 14 de diciembre, de Castilla y León. Precisamente su art. 16 ofrece un buen texto de referencia para reproducir, obviamente de forma adaptada, en la futura modificación de su Reglamento Orgánico Municipal que cada Entidad Local lleve a cabo:

«1. Los miembros de las entidades locales que tengan baja por riesgo durante el embarazo, que disfruten del permiso de maternidad o paternidad, así como aquellos que padezcan enfermedad prolongada grave que clara y justificadamente impida su asistencia personal a la sesión, podrán asistir a distancia a las sesiones plenarias mediante videoconferencia u otro procedimiento similar, participando en la votación de los asuntos a tratar, siempre que quede garantizado el sentido del voto y de su libertad para emitirlo.

Se excluyen de la posibilidad de participación a distancia prevista en el párrafo anterior:

  • a) El Pleno de constitución de la entidad local.
  • b) La elección de Alcalde o Alcaldesa, y de Presidente o Presidenta de la entidad local.
  • c) La moción de censura.
  • d) La cuestión de confianza.

Lo dispuesto en este apartado será obligatorio en municipios de más de 5.000 habitantes y Diputaciones Provinciales, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad a la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este apartado, en virtud de su desarrollo tecnológico, podrá ser de aplicación a los municipios menores o iguales a 5.000 habitantes y a las entidades locales menores cuando previamente así lo aprecie y acuerde el Pleno de la entidad local, o la Junta Vecinal, o la Asamblea vecinal en los municipios o entidades locales menores que funcionen en régimen de Concejo abierto, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad a la Alcaldía».

No obstante lo anterior, a pesar de las recientes regulaciones legales del Estado y de Catalunya, referidas a la actual situación, y la más antigua de la Comunidad de Castilla y León, el principio de seguridad jurídica aconseja su desarrollo en el propio reglamento orgánico (ROM, reglamento orgánico provincial, etc., incluyendo los Estatutos de las entidades locales de base asociativa). Por eso el punto segundo del citado precepto se remite a la regulación reglamentaria de este sistema por parte de la propia Entidad Local.

«2. Cuando se implante, el Pleno de la entidad local regulará reglamentariamente el funcionamiento del sistema de asistencia a distancia mediante videoconferencia u otro procedimiento técnico similar, en el que se determinarán los medios informáticos y de todo tipo a utilizar y las garantías que se consideren necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría».

4. ¿Cómo se acredita que todos los miembros del órgano colegiado participantes se encuentran en territorio español?

Efectivamente, esta es una de las exigencias del nuevo art. 46.3 LRBRL. Una exigencia que, por otra parte, nos resulta curiosa desde dos puntos de vista:

  • a) Esa visión simplista del principio de territorialidad del Derecho, relacionando la vigencia de la LRBRL dentro del territorio nacional (obviamente, como Ley española), con la necesidad de que el concejal o diputado se encuentre también el territorio nacional, necesidad que ahora existe en la Ley porque así se ha dispuesto pero que en absoluto tiene que ver con una hipotética limitación de la tecnología.
  • b) En la coyuntura actual, así como prácticamente en cualquier otra de índole catastrófica que seamos capaces de concebir, resulta difícil imaginar que alguno de los miembros corporativos se encuentre no sólo fuera de su casa (donde, salvo momentos y supuestos excepcionales, debemos permanecer durante el estado de alarma), sino también más allá de las fronteras de la nación.

No obstante esta reflexión inicial, sí resulta factible acreditar este extremo del nuevo art. 46.3, incluso de una manera sencilla. En efecto, existe una funcionalidad habitual en los sistemas web y de streaming de vídeo que permiten una opción de geo-bloqueo, que, de activarse, permitiría prestar el servicio sólo a los usuarios que se encuentran conectados a Internet en el territorio que se determine.

Debe quedar claro que esta funcionalidad que acabamos de describir no es una geolocalización. Los sistemas de de videoconferencia no incorporan funcionalidades para controlar la localización geográfica de los participantes en una reunión. Sin embargo, sí que existen mecanismos para poder identificar la localización geográfica de un dispositivo conectado a Internet. Un dispositivo conectado a Internet se identifica por la dirección IP con la que accede a Internet. Las direcciones IP se asignan por rangos, que se distribuyen geográficamente, por lo que una dirección IP sólo puede estar localizada en una región (se tiene precisión del país, pudiendo llegar a tener una precisión inferior a 5 kilómetros). Por tanto, conociendo la dirección IP del dispositivo con el que cada usuario se une a la videoconferencia, se puede determinar si el dispositivo se encuentra en el territorio nacional. Sin embargo, no se puede con este mecanismo concluir que el participante de la videoconferencia se encuentra en el mismo lugar que su dispositivo, e incluso el participante podría conectarse de forma remota al dispositivo desde el que se une a la videoconferencia. Suena francamente enrevesado. En todo caso pensamos que la norma está más interesada en que se acredite donde no está el miembro de la Corporación (fuera de España), y no tanto dónde se halla exactamente.

Bien. Queda dicho lo anterior para los puristas, porque para quien suscribe en realidad sería suficiente una manifestación inicial del Alcalde-Presidente, al principio de la sesión, indicando que se entiende que todos los miembros se encuentran en territorio nacional, e instándoles a que manifiesten en ese momento lo contrario, de no ser así (quedando todo ello grabado). O más sencillo todavía: desarrollar la sesión con normalidad y cargar a la persona que tenga dudas sobre la ubicación en territorio nacional de uno de los miembros corporativos, con la prueba de que no es así. En fin. No se engañen: el concejal, esa persona que se ve en por el cuadradito, está en su casa.

5. ¿Cómo se acredita su identidad?

De forma previa o simultánea a la comprobación (o no) de su ubicación, debe procederse a la identificación de todos y cada uno de los miembros que participan a distancia, también por mandato de la Ley.

¿Cómo se acredita la identidad en un pleno presencial? Quien suscribe, como secretario veterano, ha vivido unos cuantos plenos constitutivos (el primero de la legislatura), sesión desde luego especial en la que sí se exige que los nuevos concejales, incluso los que repiten, comparezcan documentados a fin de acreditar su identidad ante la persona que ejerce la fe pública. Con los nervios del momento, y ante el olvido en absoluto malintencionado de algún concejal, un servidor ha validado su identificación reflejando en el acta la vieja fórmula de «me consta por notoriedad», porque de hecho así era. A partir de ese pleno, y salvo por lo que respecta a la toma de posesión posterior de algún miembro corporativo que se vaya incorporando para cubrir situaciones de renuncia, fallecimiento, etc., de otros concejales, este secretario ya no vuelve a comprobar la identidad de los munícipes a través del cotejo de su documento. Simplemente los identifico visualmente y los anoto como comparecientes. Con esto queremos decir que la fe pública la da el secretario, y si de la identificación visual, la de siempre, llevada a cabo en este caso a través de una pantalla, el secretario es capaz de verificar, con certeza, que el concejal es quien le consta que es (algo que verifica por la suma de evidencias tales como su aspecto físico, su voz e incluso su manera de moverse y de expresarse), en mi opinión sería suficiente.

Por lo tanto, una forma de identificación es que dando por bueno que la imagen y el sonido que recibe de los tele presentes se identifica con las personas que ya conoce al menos desde el inicio de la última legislatura o desde su toma de posesión. Es algo parecido al antiguo «me consta por notoriedad» que aún emplean los notarios. ¿Y si un concejal tiene un hermano gemelo? Bien, más allá de casos de laboratorio no vemos necesario, sinceramente, verificar la identidad de cada concejal a través de algún sistema de identificación o incluso de firma electrónica, pero podría establecerse.

Dicho todo lo anterior, en la sesión se pueden hacer uso, cómo no, de los sistemas de identificación electrónica regulados en el eIDAS. En este sentido, serían varias las alternativas, desde el uso de sus certificados digitales, hasta una solución de identificación biométrica. Nuestra referencia a estas cuestiones es más en este momento una explicación de futuro que de presente, pero el legislador nos obliga a hacer esta referencia. En este sentido, si alguna Corporación estuviera en disposición de hacerlo, cabe recordar que entre los datos biométricos que se pueden emplear para la identificación biométrica se encuentran las huellas dactilares, la retina, el iris, los patrones faciales, los patrones de venas de la mano o patrones de la geometría de la palma de la mano, la firma, el paso, el tecleo o la voz. De entre todos ellos, los patrones faciales y la voz, son los que más sentido tiene utilizar en un videoconferencia, aunque en la actualidad los sistemas de videoconferencia no han incorporado estos sistemas de identificación biométrica, ni para la autenticación en la sesión de videoconferencia, ni para garantizar la identidad de los participantes a lo largo de toda la sesión. Estamos lejos de este nivel, salvo que se haga un desarrollo específico en un tiempo récord. Quizá la pandemia sea un incentivo para ese sector de las telecomunicaciones y provoque una aceleración de los procesos que busquen integrar estas técnicas en los sistemas de videoconferencia.

Una vez acreditada, en su caso, este tipo de identificación electrónica o biométrica, se daría acceso a las personas identificadas como participantes en la sesión. Entendemos que muy pocas Corporaciones están en disposición de implantar estos sistemas vinculados a la sesión en este momento, por lo que quizá el legislador ha pecado nuevamente por exceso.

Por último, también podemos utilizar la sistemática de la convocatoria electrónica para vincular a los concejales notificados con la sesión. Esto no es una identificación, pero ofrece un alto grado de seguridad saber que la recepción de la notificación de la convocatoria es personal por parte de cada concejal. En el acceso a la misma este accede también al enlace de la reunión y, en su caso, la contraseña de la reunión. Si no difunde esta información, y desde luego no tiene por qué, existen muchas posibilidades de que el concejal notificado sea el concejal compareciente. Máxime si comparece con su aspecto. Este proceso en Derecho se denomina «suma de evidencias».

6. ¿Qué debemos hacer para disponer los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto, según los casos, de las sesiones?

En efecto, las sesiones del Pleno son públicas. Las de la Junta de Gobierno Local y otros órganos colegiados no lo son. En este último caso se aconseja realizar una grabación de la sesión pero, obviamente, ni retransmitirla en directo ni difundirla posteriormente.

En cuanto a las sesiones públicas, es posible técnicamente retrasmitirlas y entendemos que es obligatorio legalmente hacerlo, a fin de garantizar el principio de publicidad. Retransmitir un Pleno online en directo para que los ciudadanos puedan seguir su desarrollo es una empresa sencilla. La solución de videoconferencia escogida siempre lo va a permitir, aunque quizá no todas lo ponen igual de fácil. Existen soluciones que directamente permiten emitir al servidor de streaming que definamos en la herramienta de videoconferencia (estas se encuentran en escala máxima de sencillez). Otras herramientas permiten realizar emisiones en directo, pero sólo a través de determinados servidores de streaming, por una especie de corporativismo o política comercial de venta cruzada de servicios (estas están en una escala media de sencillez). Por último, las hay que directamente no incluyen la funcionalidad, y que para realizar la emisión en directo obligan al usuario a utilizar una combinación de tecnologías y elementos software y hardware que no las hacen recomendables en una situación de estado de alarma e improvisación.

7. ¿Cómo se garantiza la efectiva participación política de los miembros del órgano colegiado, la validez del debate y la de la votación de los acuerdos que se adopten?

El citado art. 46.3 de la LRBRL permite constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos en los casos previstos en la norma. En una palabra, toda la sesión de inicio a fin, será telemática. A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten. En cuanto al derecho de participación política, stricto sensu, se compone, a los efectos del desarrollo de la sesión, de dos cuestiones: la deliberación y el voto. Dedicamos las siguientes dos preguntas a cada uno de estos aspectos.

8. ¿Cómo se llevan a cabo las deliberaciones de los miembros y cómo se ejercen sus facultades por parte de la presidencia? El desarrollo de la sesión

El nuevo inciso de la LRBRL establece la garantía de la efectiva participación política de sus miembros, entendemos que una garantía a la que se exige ser igual pero no superior a la que habitualmente se exigiría en una sesión presencial. En esta cuestión, la reciente doctrina del Tribunal Constitucional dictada desde luego bajo el influjo de otras circunstancias radicalmente distintas a las actuales, se muestra especialmente restrictiva en relación a las deliberaciones telemáticas, siendo muy rigurosa en cuanto a la protección de las garantías del derecho de participación democrática.

En este sentido, cabe señalar los fundamentos jurídicos más llamativos de la STC 45/2019, de 27 de marzo de 2019:

«Este interrogante ha sido despejado por la STC 19/2019, de 12 de febrero, recaída en la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) núm. 492-2018 (…). En efecto, según explicamos en la citada resolución:

  • (i) Como regla general y salvo excepciones que estén debidamente justificadas en la salvaguarda de un bien constitucional necesitado de mayor protección, el cargo público de carácter representativo ha de ejercerse de forma personal, sin que sea susceptible de delegación. (…)
  • (ii) La naturaleza particular de los órganos colegiados representativos, singularmente de los parlamentos, exige, asimismo, que las funciones propias del cargo se ejerzan de forma presencial, pues "la formación de la voluntad de las cámaras solo puede realizarse a través de un procedimiento en el que se garantice el debate y la discusión —solo de este modo se hace efectivo el pluralismo político y el principio democrático— y para ello es esencial que los parlamentarios asistan a las sesiones de la cámara". En la decisión de votar influyen circunstancias muy diversas, que pueden verse determinadas por "la interrelación directa e inmediata entre los representantes". Por ello, sólo la actuación presencial garantiza "que puedan ser tomados en consideración aspectos que únicamente pueden percibirse a través del contacto personal". No hay más excepción para esta regla general "que la que pueda venir establecida en los reglamentos parlamentarios respecto a la posibilidad de votar en ausencia cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor y, para ello, será necesario que el voto realizado sin estar presente en la cámara se emita de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre". La presencia personal es, además, una exigencia que no se circunscribe únicamente a los parlamentarios, alcanzando igualmente a quienes sean llamados a comparecer ante la cámara. De este principio general que exige la presencia de los parlamentarios y de los comparecientes son concreta expresión los arts. 79 y 110 CE, los arts. 60.3 y 73.2 EAC y los arts. 4.1 y 85.3 RPC [FJ 4 A) b)].

    (…) En la citada STC 19/2019 hemos insistido en la importancia que reviste la interrelación directa e inmediata en los procesos deliberativos, "pues solo de este modo se garantiza que puedan ser tomados en consideración aspectos que únicamente pueden percibirse a través del contacto personal" [FJ 4 A) b)]. En particular, hemos advertido que el contraste de opiniones y argumentos entre personas que se hallan en lugares distintos no permite percibir las intervenciones espontáneas, los gestos o reacciones —la denominada comunicación no verbal— de la misma forma que en una reunión presencial. La separación física no permite conocer todo lo que está sucediendo en el otro lugar, por lo que el debate puede no discurrir de la misma manera y cabe que la decisión no se decante en el mismo sentido. Por avanzados que sean los medios técnicos que se empleen, una comparecencia telemática no puede considerarse equivalente a una comparecencia presencial [FJ 4 B) b)]. Así las cosas, verificábamos que, más allá de la actividad parlamentaria, "[l]a actuación de forma presencial es, por tanto, necesaria para que los órganos colegiados, en general, puedan formar debidamente su voluntad" [FJ 4 A) b)]».

Pese a todo, la doctrina apuntada abre la puerta a las excepciones que puedan venir establecidas en los reglamentos parlamentarios (que en nuestro caso serían los reglamentos orgánicos) «respecto a la posibilidad de votar en ausencia cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor y, para ello, será necesario que el voto realizado sin estar presente en la cámara se emita de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente». Por nuestra parte aconsejamos adoptar, por un lado, un criterio de comprensión y empatía con la situación que estamos viviendo, que es muy distinta a la analizada por el Constitucional en la aludida Sentencia, de acuerdo con la interpretación más lógica que deriva del citado art. 3 del Código Civil. Dicho de otro modo, en este momento podemos asumir sin ningún problema perder algún detalle de la «comunicación no verbal». Por otro lado abogamos por un planteamiento de reconducción de estas circunstancias excepcionales, dentro de lo posible, hacia la «normalidad». Por tanto, el Alcalde-Presidente dirigirá la sesión de la forma habitual, tomando la palabra al inicio de cada punto, moderando el turno de intervenciones y cediendo a su vez la palabra a los concejales que así lo soliciten de forma inequívoca. En este sentido, algunas herramientas de videoconferencia incorporan una funcionalidad para «levantar la mano» y solicitar la palabra, lo cual resultará muy útil en momentos como el segundo turno y sobre todo para responder «por alusiones». Por lo demás, la presidencia también puede ejercer sus facultades de moderación por medio de las funcionalidades de la herramienta, ya que los sistemas de videoconferencia permiten por lo general al usuario anfitrión el control del sonido de los participantes, pudiendo silenciarlo o habilitarlo cuando sea necesario. En cuanto al caso, que puede darse, de tener que silenciar el Alcalde-Presidente a un miembro corporativo por excederse en el uso de la palabra, debe tenerse en cuenta que, normalmente, las soluciones de videoconferencia no incorporan mecanismos de control de los tiempos de intervención. Por tanto, dicho control debe realizarse con otra herramienta diferente a la videoconferencia.

En definitiva, deben tenerse en cuenta los detalles específicos de las sesiones telemáticas pero la tendencia debe ir encaminada a que se desarrolle la sesión con normalidad. En caso de duda debe buscarse siempre, salvo incompatibilidad manifiesta, el acomodo en las reglas generales reguladoras las sesiones de los órganos colegiados, establecidas tanto en legislación de régimen local como en el R.O.M., y con las peculiaridades propias de las sesiones telemáticas que estamos estudiando. Sin perjuicio de estas especialidades se debe procurar, insistimos, que la sesión a distancia se desarrolle de la manera más parecida posible a una sesión presencial.

9. ¿Cómo se realiza y computa la votación a distancia?

Es probablemente el momento más importante de una sesión telemática, pues si hay un aspecto que no se puede ver afectado por un eventual fallo técnico es el momento de la votación, a riesgo de peligrar su fehaciencia y por tanto la validez de la toma de acuerdos, razón de ser de la sesión.

Recordemos que la adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las corporaciones abstenerse de votar.

Según el art. 101 del ROF (entendemos que en el caso de muchas Corporaciones Locales pueden contar con un precepto similar en su propio Reglamento Orgánico), son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta «sí», «no» o «me abstengo».

Ante todo, un voto telemático no es necesariamente un voto electrónico. O dicho de otro modo, se pude votar a distancia, esto es, expresar el sentido del voto, sin necesidad de que dicha expresión se realice a través de la tecnología. En las sesiones telemáticas, y a falta de un dispositivo electrónico de votación debidamente instalado en cada uno de los equipos (lo cual entendemos que resulta complicado de organizar en este momento), se aconseja utilizar un sistema de votación nominal individual, ciertamente más lento pero mucho más seguro. Dicho sistema, que debería acordarse por el propio pleno al inicio de la sesión (aceptamos que los más puristas defiendan que se votaría de forma ordinaria a mano alzada), debe no obstante adaptarse mínimamente a la lógica de una sesión telemática. El Alcalde-Presidente preguntaría y en su caso podría repreguntar, uno a uno, a los concejales, el sentido de su voto (a favor, en contra o abstención), dando tiempo a que el secretario visualice y/o escuche dicho sentido y apunte, uno a uno, el parecer de los miembros de la Corporación. Después de sumar cada una de las opciones puede ser el mismo secretario el que informe en voz alta del quórum obtenido (y si se entiende aprobado el acuerdo), sin perjuicio de que el Alcalde lo proclame con posterioridad en voz alta, «declarará lo acordado». Como siempre, en el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

Por supuesto existen más formas de hacerlo, sobre todo entendiendo como voto telemático el que se realiza cuando se participa en una reunión telemática. Su expresión, dentro de dicha sesión, podría hacerse expresando el sentido del parecer del miembro corporativo mediante voz y/o mediante algún gesto corporal (valdrían los comúnmente reconocidos gestos de aprobación, desaprobación y abstención). De cualquier forma, conviene que la convención adoptada esté lo suficientemente explicada y consensuada, incluso, si fuera posible, regulada, antes de que comience la votación.

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También hay opiniones más literales en cuanto a lo que se entiende por voto telemático, si bien no parece el momento más adecuado de abrazarlas. Sí es no obstante nuestra obligación entender que, desde este planteamiento, este tipo de voto requeriría para su emisión hacer uso de una solución tecnológica que permitiera tanto expresar el sentido de su voto como su recuento de forma automatizada por parte de la misma solución tecnológica. Entendemos que no estamos en ese nivel, pero no está de más exponerlo para su implantación futura. Téngase en cuenta además que para que sean jurídicamente válidos los sistemas de votación tecnológicos (o voto telemático en este sentido literal), requieren de la ejecución de unas medidas adicionales que garanticen la identidad de los participantes no sólo al principio de la sesión, sino en todo momento, la certeza de que el voto no se altera, de que el recuento es exacto, etc. Es cierto que existen soluciones de videoconferencia que ofrecen en algunos de sus planes de pago funcionalidades de voto, pero esto no equivale a lo que estamos hablando, y aunque por supuesto se puede utilizar esta funcionalidad, no incorpora ningún tipo de garantía jurídica para dotar de validez la emisión de los votos y el recuento de los mismos.

Por último, cabe reinterpretar la siguiente regla de forma adaptada a las sesiones telemáticas: «A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte de la misma.» (art. 100 del ROF y preceptos equivalentes en los reglamentos orgánicos). Esto implica la máxima atención por parte del secretario, quien debe tener en cuenta las «ausencias de pantalla» que eventualmente se produzcan. En este sentido se ruega la máxima colaboración por parte de los concejales, por lo que es de agradecer que indiquen expresamente cuándo tienen previsto ausentarse, incluso con cierta antelación, o si lo van a hacer por razones de incompatibilidad referidas a un determinado punto. Todo ello salvo, evidentemente, que las ausencias sean muy breves y el regreso se vaya a producir en unos segundos (y no coincida con la votación).

10. ¿Qué medidas de seguridad debemos cumplir?

Esta es una cuestión más sencilla de lo que parece, sobre todo en relación a la seguridad de la sesión. En efecto, por un lado, cualquier aplicación de videoconferencias encripta la información (los datos). Y, por otro, cabe entender que precisamente la sesión plenaria es absolutamente pública hasta el punto de que en condiciones normales estaremos retransmitiendo la señal en streaming, y por lo tanto no ofrece un contenido que por definición sea «protegible». Obviamente esta reflexión sería un tanto distinta para el caso de las sesiones no públicas, en las que podría manejarse información confidencial que no debería ser interceptada, ni siquiera existiendo el cifrado de datos.

Por otra parte, como dijimos cuando elaboramos las FAQ sobre teletrabajo, en un escenario de cumplimiento normativo, la Entidad Local estará en muy buena disposición de garantizar la seguridad de los accesos en general, y las telecomunicaciones en particular, si cumple con los principios básicos y requisitos del ENS, obligatorio desde enero de 2014. Esto es más importante en este caso en cuanto a lo que podríamos llamar «la cultura de la seguridad» por parte de los usuarios, formados en cuanto a políticas de seguridad y protocolos de prevención y actuación en caso de que el sistema se pueda ver comprometido. En este sentido, la securización de los equipos no es tan importante como la responsabilidad del usuario, que debe tener cuidado, por ejemplo, con el pishing. Esto no sería un problema de la herramienta, ya que poco se puede hacer si en el equipo ha penetrado un troyano o un ransomware. Obviamente, si los equipos o dispositivos son corporativos, no particulares, y además están debidamente securizados, la situación de partida siempre es más favorable.

Por último, el pasado 10 marzo, ante el avance del COVID-19 y la implementación sin precedentes de las comunicaciones telemáticas, el Centro Criptológico Nacional (CCN-CERT) publica un «Abstract» con medidas de seguridad para todo tipo de accesos remotos. Sin entrar no obstante en alarmismos, sí es desde luego importante tener en cuenta lo dispuesto en el citado documento del CCN-CERT, el cual lleva por título: «Medidas de seguridad para Acceso Remoto». El documento, más pensado para el desempeño del trabajo a distancia que para una reunión puntual, influiría más en este caso en la gestión de la parte administrativa previa de acceso a las convocatorias y los expedientes (que siguen estando en el gestor de expedientes), si bien es cierto que dicho «Abstract» también incorpora un punto llamado «Salas de reuniones».

11. ¿Qué solución de videoconferencia empleo? ¿Qué debemos tener en cuenta a la hora de seleccionar una solución de videoconferencia?

En principio cualquier herramienta de videoconferencia es válida para realizar un pleno. Sin embargo, conviene tener algunos criterios en cuenta, para seleccionar la que mejor se adapte a nuestras necesidades y recursos:

  • Grabación de la sesión: para facilitar la labor del secretario, conviene que la herramienta permita la grabación de la videoconferencia en el equipo que maneje el secretario (recomendable) o la persona en la que el secretario del Pleno delegue esta función. Si la herramienta no realiza la grabación, existen otras técnicas para grabar la sesión, pero dificultan la operativa del secretario y añaden riesgos técnicos adicionales.
  • Control de la microfonía de los participantes: es importante que al menos el anfitrión de la reunión pueda gestionar la activación de los micrófonos de los participantes. De esta forma, el anfitrión puede silenciar a un participante que no disponga de la palabra.
  • Solicitud de palabra: al igual que con el control de micrófonos, es importante que los miembros que deseen hacer uso de la palabra puedan llamar la atención del anfitrión de la reunión para solicitar la palabra fuera de su turno de intervención. Normalmente, las herramientas de videoconferencia incorporan una funcionalidad para «levantar la mano» y solicitar la palabra.
  • Autenticación de los participantes: la autenticación es un mecanismo de seguridad que permite que sólo participen en la videoconferencia aquellas personas que han sido invitadas previamente, y se les han asignado un usuario y una contraseña para acceder a la videoconferencia. No es una funcionalidad obligatoria ni tampoco equivale exactamente a la identificación, pero resulta recomendable.
  • Sistema de votación: lo ideal es que el sistema de videoconferencia permitiera realizar votaciones. Sin embargo, si el sistema de conferencias no puede garantizar fehacientemente la identificación de los participantes, difícilmente va a poder garantizar que el voto emitido mediante el sistema de votación que incluya el sistema de videoconferencia, pertenece a la persona correspondiente o ha sido emitido por esta. En estos casos todo depende de la fe pública «tradicional» del secretario.
  • Geo-bloqueo: esta funcionalidad, muy habitual en los sistemas web y de streaming de vídeo, permite prestar el servicio sólo a los usuarios que se encuentran conectados a Internet en determinados territorios. Como hemos visto, en el supuesto que nos ocupa esta funcionalidad nos podría ayudar a satisfacer el aludido requisito territorial establecido en el artículo 46.3 LRBRL: «siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español.»

Por último en este apartado cabe preguntarse si merece la pena realizar un pleno haciendo uso de una solución gratuita. En efecto, durante este estado de alarma la mayoría de las compañías que sumistran software o prestan servicios de videoconferencia en la nube están ofreciendo gratuitamente estos servicios, siempre con alguna limitación. Existen incluso soluciones de código abierto, que además de prestar gratuitamente servicios de videoconferencia ofrecen el código fuente para que se pueda instalar y modificar por la comunidad de desarrolladores. En nuestra opinión, y sólo como recomendación, entendemos que un servicio gratuito no ofrece la suficiente calidad de servicio: la duración de la videoconferencia puede estar limitada, no se garantiza la continuidad del servicio durante la conferencia, o incluso puede no estar disponible el servicio por saturación en el momento que se quiera celebrar la videoconferencia. Esto no debería ser un problema. Este es un mercado muy desarrollado, aunque para la Administración permaneciera inédito. Existe una gran variedad de servicios de videoconferencia en la nube a precios muy asequibles, que incluso permiten planes de pago mensuales, que se adaptan muy bien al escenario de un pleno municipal.

12. ¿Cómo se realiza la convocatoria?

En lo esencial, exactamente del mismo modo que se venía haciendo, entendemos, y ahora más que nunca, a través de los medios electrónicos, y siguiendo obviamente las reglas formales que establece la normativa aplicable (plazos, acceso a la documentación…). Recordemos que las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. En una pregunta posterior analizaremos la cuestión de las comisiones informativas, ya que obviamente en las sesiones plenarias ordinarias los asuntos deben llegar dictaminados. En todo caso, la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria (art. 46.2 LRBRL) y por medios electrónicos (LPAC). Por su parte, el art. 17.3 de la LRJSP, no directamente aplicable a la Administración Local pero sin duda una importante fuente interpretativa de las reuniones telemáticas, dispone: «…las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión».

En consecuencia, se emplazará a los miembros del órgano colegiado a conectarse telemáticamente del modo que requiera la aplicación elegida, enlazando en su caso en la convocatoria la URL o dirección específica de la sesión y, preferiblemente, incorporando un pequeño párrafo o adjunto de instrucciones de conexión, incluso si se hubiera hecho formación y pruebas prácticas con anterioridad.

13. ¿Cómo verificar el cumplimiento de los requisitos formales (quórum, lugar de celebración) para la válida constitución e inicio de la sesión?

Realmente, el requisito formal más importante, tal y como se ha indicado, es la acreditación de la identidad de los participantes, cuestión ya comentada a la que nos remitimos. También se debe comprobar, por imperativo legal, la ubicación, con los matices apuntados y sólo cuando se aplique el 46.3 LRBRL, no por la vía del R.O.M. o de cualquier otra norma que regule la participación a distancia de los concejales enfermos o en situaciones análogas. Por lo demás, llegada la hora de inicio, y una vez constatado el quórum por parte del secretario/a, el Alcalde iniciará la sesión. No lo hará, obviamente, si no se acredita la tele asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. Obviamente, téngase en cuenta que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros para la adopción de determinados acuerdos, por lo que de incluirse en el orden del día un punto que requiera dicho quórum, el número de participantes deberá ser, al menos, la mayoría absoluta de los miembros. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. Alguno de ellos puede encontrarse físicamente en la Casa Consistorial, pero en las circunstancias actuales no es obligatorio.

En cuanto al lugar de celebración, la realidad obliga a indicar en el acta que el Pleno se celebra telemáticamente. La misma excepcionalidad que justifica este tipo de modalidad de sesión, también justificaría la omisión de un elemento esencial en las actas, como es la indicación del lugar de celebración. Otra opción es considerar como lugar de celebración el de la sede del Consistorio. Es una ficción legal pero estaría avalada por esa fuente indirecta que es la LRJSP, cuyo art. 17.5 dispone: «Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.»

14. ¿Cómo garantizar que todo va a salir bien?

El art. 46.3 LRBRL utiliza los verbos acreditar, asegurar y garantizar, este último en dos ocasiones. Pero al igual que en una sesión presencial, esa total garantía no existe, pero sí podemos protocolizar una rutina lógica tendente a asegurar las conexiones con una cierta antelación, incluso se puede hacer alguna prueba en días anteriores. Todos y cada uno de los integrantes del Pleno deben tener suficientemente testado y asegurado, con anterioridad, el acceso a la aplicación elegida para llevar a cabo la tele reunión. Ya sabemos que esa aplicación debe permitir desarrollar la sesión plenaria (en toda su dimensión, ya que en algunos casos el número de miembros o la duración no son escasos) a través de algún sistema de audioconferencias, o, preferiblemente, videoconferencias, «u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica». Si bien estos sistemas suelen ser de sencillo manejo, la Corporación puede ofrecer a sus miembros una formación previa y en todo caso la asistencia y el soporte que precisen para asegurar el adecuado conocimiento de su manejo, especialmente antes de la primera sesión.

El día de la sesión, los concejales deberían estar en disposición física y técnica de tele conectarse, haciéndolo a más tardar hasta 5 minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. En estos minutos el secretario/a puede aprovechar para ir identificando visualmente a los concejales o diputados, si es que no se hubiera optado por alguno de los medios de identificación electrónica o este no fuera posible. En estos momentos previos el mismo secretario puede tomar nota de los asistentes o incluso hacer pequeñas pruebas de vídeo y de audio (comprobación de cámara y micrófonos), pudiendo realizar indicaciones o ajustes en base a estas pruebas para asegurar la mejora de las comunicaciones. En todo caso cabe confiar en la tecnología y en las personas que están detrás de la tecnología, no generando desconfianzas que no solemos asociar a las sesiones presenciales o al papel exactamente en las mismas circunstancias.

15. ¿Cómo realizar el acta? ¿Se debe grabar la sesión?

No sería honesto ocultar que la realización de este tipo de sesiones totalmente telemáticas precisa de un mínimo de conocimientos en el manejo de las telecomunicaciones por parte del secretario/a, a la postre director técnico de la sesión (sin perjuicio evidentemente de que el Alcalde preside y modera, como siempre). En un modelo de mínimos, el secretario simplemente tomará sus notas y elaborará un acta por escrito de los acuerdos adoptados y lo acaecido en la sesión.

En cuanto a la posible y más que conveniente generación de un vídeo, tenemos, por un lado, que debería retransmitirse la sesión en los términos ya analizados en la pregunta correspondiente, enviando la señal en directo para su emisión en streaming, para su visionado por parte de la ciudadanía, y cumpliendo así con el principio de publicidad (salvo que la sesión no sea pública, evidentemente). Por otro lado, se recomienda absolutamente la grabación de la sesión a través de la funcionalidad correspondiente de la aplicación utilizada. Si dicha aplicación no permite enviar la señal para la emisión en directo de la sesión, y/o no permite su grabación, probablemente no sea la aplicación adecuada. Incluso si permite la grabación únicamente en formato audio, y no vídeo, consideramos que tampoco es suficiente, al menos para el Pleno. Por último, la grabación se puede integrar posteriormente con el programa de gestión de actas audiovisuales que en su caso se utilice. Sobre esta posibilidad nos pronunciamos en la siguiente pregunta.

16. ¿Se puede convertir la grabación de la sesión telemática en un acta audiovisual?

Recordemos que la grabación, una vez firmada por el secretario, es un documento en formato vídeo que forma parte de un documento mixto que podemos llamar acta audiovisual, vídeo acta o simplemente acta. El art. 18.1 de la LRJSP, ley no aplicable a las entidades locales pero que estamos utilizando como fuente, establece que «Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones». Esto quiere decir que el acta de la sesión se compone, por un lado, de un documento escrito, por supuesto electrónico, en el que constan los indicados requisitos formales de quórum y toma de acuerdos, omitiendo las deliberaciones; y, por otro, de la grabación en vídeo de la sesión, realizada por la propia herramienta de la videoconferencia y exportada al sistema de proceso y almacenamiento que ya se venga utilizando. El secretario firmará electrónicamente ambos documentos.

17. ¿Cómo podemos llevar a cabo el punto de ruegos y preguntas?

Si la sesión plenaria tiene carácter ordinario, esta parte del Pleno no se puede omitir. Desde el punto de vista técnico es evidentemente posible permitir la conexión remota de personas distintas a los concejales. En este caso, los particulares que deseen intervenir en el punto de ruegos y preguntas deben haber solicitado previamente su participación, con los requisitos de tiempo y forma que se determinen. Esta sería una forma en la que el ciudadano plantearía personalmente la pregunta.

Otra manera de hacerlo es empleando las herramientas de chat que suelen estar integradas en el sistema de videoconferencia, desde donde se lanzarían las preguntas por escrito en tiempo real, pudiendo en su caso la presidencia leerlas en voz alta y contestarlas o derivarlas al concejal competente.

Por último, quizá la manera más sencilla de hacerlo sea mediante correo electrónico, estableciendo previamente un pequeño plazo para presentar, por esa vía, el ruego o pregunta. Llegado este punto del orden del día el Alcalde leerá en voz alta dicho ruego o pregunta, indicando en su caso el nombre de la persona que formula la cuestión. El concejal a la que va dirigida la pregunta podrá tomar la palabra y contestar en ese mismo instante, o bien indicar que contestará por escrito.

18. ¿Los concejales cobran dietas por asistencia a las sesiones telemáticas?

Ni que decir tiene que los concejales que no tengan dedicación sí cobrarán, evidentemente, dietas por su tele asistencia a las sesiones (telemáticas) de los órganos colegiados. Incorporo esta pregunta porque me lo han preguntado, no porque me pareciera dudoso o lo considerase necesario en un primer momento. Quizá el problema estriba en que se confunde dieta por asistencia con dieta por desplazamiento, o simplemente estamos demasiado acostumbrados culturalmente a no valorar la misma tarea desarrollada desde otro lugar. Si tele asistir no es asistir entonces el secretario no podría apuntar a los tele asistentes como asistentes, lo cual significa que no habría quórum y los acuerdos serían nulos de pleno derecho. La lógica (aplastante) y el sentido común también forman parte de las fuentes del Derecho.

19. ¿Durante el estado de alarma se deben celebrar todas las sesiones de las comisiones informativas?

Si el Pleno es extraordinario y urgente, no es necesario el dictamen como bien sabemos, y por lo tanto no habría que convocar, una noticia positiva si la Corporación finalmente se hubiese decantado, de forma irresponsable, por las reuniones presenciales, las cuales, recordemos, no están prohibidas. En cuanto al resto de sesiones plenarias, el procedimiento sí exige la convocatoria previa de las comisiones informativas. Una interpretación actual del principio de economía procedimental en relación a las sesiones telemáticas y, sobre todo, a las presenciales (de las que, insisto, debemos evitar todas las que fueran evitables), podría consistir en agrupar a todos los concejales en una única comisión compuesta por todos ellos (es decir, un Pleno constituido en comisión), que dictaminase todos los puntos. No quiebra el principio democrático, que obviamente se mantiene (incluso con más garantías, dado que en algunas comisiones podría notarse más la ausencia de un concejal concreto), ni tampoco precisa de una modificación del ROM, porque en origen todas las comisiones derivan del Pleno y de hecho en su creación se procura la representatividad proporcional de los grupos que integran el mismo. En consecuencia, somos partidarios de la celebración telemática de una comisión única compuesta exactamente por los mismos miembros del Pleno, y que dictamine todos los asuntos. Esto es más operativo que convocar varias reuniones telemáticas a diferentes horas, con distintos miembros y, en ocasiones, incluso con distintos secretarios (delegados). No obstante, dicha opción por supuesto también es viable, aunque sea menos práctica. Por último, y aunque es obvio, las comisiones informativas telemáticas no deben retransmitirse, aunque sí es conveniente su grabación para facilitar la elaboración del acta o integrarse con la misma.

20. ¿Se pueden celebrar de forma íntegramente telemática otras sesiones y reuniones formales de la Entidad Local (Juntas de Gobierno, Consejos consultivos, Mesas de contratación…)?

El art. 46.3 LRBRL habla de las «sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales», sin discriminar entre órganos necesarios y complementarios, órganos resolutorios y de estudio/consulta, u órganos previstos en la normativa sobre régimen local (ya memos hablado de las comisiones informativas) y los previstos en otras leyes, como las de contratos (mesas de contratación) o las de función pública (negociación colectiva). Téngase en cuenta también, que este es un precepto aplicable a todas las Entidades Locales, cuyo listado aparece en el art. 3 de la misma LRBRL:

«1. Son entidades locales territoriales:

  • a) El Municipio.
  • b) La Provincia.
  • c) La isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:

  • a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
  • b) Las Áreas Metropolitanas.
  • c) Las Mancomunidades de Municipios».

En consecuencia, al menos durante el estado de alarma, las sesiones de los órganos colegiados de todas las Entidades Locales, podrán celebrarse de manera exclusivamente electrónica.