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Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 en relación a los plazos administrativos: suspensión y ampliación

Concepción CAMPOS ACUÑA

Doctora en Derecho y Secretaria de Administración Local, Categoría Superior

El Consultor de los Ayuntamientos, 1 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 3864/2020

Normativa comentada
Ir a NormaRD-ley 11/2020 de 31 Mar. (medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19)
Ir a NormaRD 463/2020 de 14 Mar. (declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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Resumen

La suspensión de términos y la interrupción de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha tenido impactos diferentes en función de la fase de tramitación del respectivo procedimiento. En particular, resulta de especial relevancia cómo afecta esta suspensión a la notificación y publicación de actos y acuerdos, dada la relevancia de éstas para la garantía de los derechos de los interesados, por ello, en el presente trabajo analizamos en formato FAQ, a la vista del cambiante marco legal, los distintos supuestos que se pueden dar, y las pautas de actuación en cada caso.

I. Introducción

Con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establecía, en su disposición adicional tercera, la regla general de suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos, sin perjuicio de contemplar una serie de supuestos que permitían alzar dicha suspensión, supuestos que fueron objeto de ampliación con la modificación efectuada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

La prórroga del estado de alarma por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, exige revisar dichas previsiones de suspensión de plazos, así como adoptar medidas de ampliación de los mismos, tanto desde el punto de vista ciudadano, con particular incidencia en el ámbito tributario, como desde el punto de vista de la gestión interna.

Y es precisamente sobre dichos ámbitos, además de otros aspectos regulatorios, sobre los que ha venido a incidir Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, destacando las modificaciones que se contemplan en determinados ámbitos que examinamos a continuación:

II. Subvenciones y ayudas públicas

El artículo 54 del RD Ley 11/2020 contempla específicamente las medidas adoptadas en materia de subvenciones y ayudas públicas disponiendo que las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.

Para ello, el órgano competente deberá justificar la presencia de dos requisitos:

  • La imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma, así como,
  • La insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.

Por último, también contempla, siempre que sea a instancia del interesado que operaría también como conformidad, la posibilidad de que no opere la suspensión en relación con la modificación de las las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstas en el artículo 22.2 LGS, sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el artículo 28.2 de dicha Ley, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior. No obstante, en el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

En ningún caso, la adopción de estas modificaciones está sujeta a los requisitos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 y, en consecuencia, no se ve afectada por la suspensión de los plazos establecida en el apartado 1 de la mencionada disposición adicional.

III. Plazos para recurrir

La disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 11/2020 establece respecto al computo del plazo para interponer recursos en via administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnacion, reclamacion, conciliacion, mediacion y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, que el cómputo se realizará desde el dia habil siguiente a la fecha de finalizacion de la declaracion del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificacion de la actuacion administrativa objeto de recurso o impugnacion con anterioridad a la declaracion del estado de alarma, es decir, se reinicia, no se reanuda, sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnacion, es decir, con plena interrupción.

La disposición prevé la ampliación del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo. Dicha ampliación comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 30 de abril de 2020.

De este modo los plazos empezarán a computarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto:

  • En los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020,
  • Como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

IV. Ámbito económico-tributario

1. Ejecución de resoluciones de órganos económico-administrativas (DA 9ª)

La disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 11/2020 establece que, a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos, no computará el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 hasta el 30 de abril de 2020. Por idéntico período quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

En cuanto al ámbito objetivo de dichas previsiones, señalar que será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Igualmente precisa que lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.

2. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (artículo 53)

El artículo 53 Real Decreto-ley 11/2020 establece que lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Ampliación plazos aplicables a los pagos a justificar (DA 10ª)

La disposición adicional décima el Real Decreto-ley 11/2020 recoge la ampliación de los plazos previstos en el artículo 79.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para la rendición de cuentas justificativas que venzan durante el período de duración del estado de alarma o transcurran en parte dentro de dicho período.

Para ello, se establece un plazo adicional de un mes para su rendición, y en todo caso hasta transcurrido un mes desde la finalización del estado de alarma. Ampliación que conllevará igualmente la de los plazos previstos en los artículos 3.1 y 7.1 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, relativos a la obligación de remisión de la «cuenta de gestión» de los fondos disponibles en los servicios en el exterior y a la obligación de transferir al Tesoro público, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad, aquellos fondos que no se hayan podido compensar dentro del período indicado en el citado artículo 7.1.

V. Otros ámbitos de aplicación

Sin perjuicio de otras regulaciones contempladas en el Real Decreto-ley 11/2020 y de la autonomía de las entidades del sector público para determinar el alcance de la suspensión de los plazos administrativos mediante la aplicación de los supuestos excepcionados recogidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, a efectos de la gestión pública debemos tener en cuenta también otras disposiciones.

1. Formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas (artículo 48)

El artículo 48 Real Decreto-Ley 11/2020 contempla una serie de medidas extraordinarias aplicables en relación con los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas.

El precepto recoge, en primer lugar, el mantenimiento de la regla general, es decir, el cumplimiento de este deber en los plazos ordinarios, al señalar que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, a la vista de las circunstancias, dispone que, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un período equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma. Por tanto, para que opere esta habilitación legal de suspensión/ampliación de plazos se exigirá acuerdo expreso de imposibilidad basado en la declaración de estado de alarma, del cuentadante y su comunicación a la Intervención General.

De la misma forma, se suspenderán también los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, desde la declaración del estado de alarma, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un período equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.

Importante la precisión que contempla en su apartado tercero de que estas previsiones serán de aplicación también al sector público local, a efectos del cómputo de los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local y de que podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.

2. Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 (artículo 50)

El artículo 50 del Real Decreto Ley 11/2020 contempla que aquellas empresas y trabajadores autónomos que sean prestatarios de créditos o préstamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Autónoma o Entidad Local podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020. Para optar a este aplazamiento extraordinario es necesario que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 o las medidas adoptadas para paliar la misma hayan originado en dichas empresas o autónomos periodos de inactividad, reducción significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en período voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión en los términos establecidos en dicha norma.

En todo caso, este precepto solo afectará a los préstamos financieros concedidos exclusivamente por entidades incluidas en el sector Administraciones Públicas conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que tengan la consideración contable de pasivos financieros en los prestatarios, que serán entidades empresariales que no formen parte del sector público y trabajadores autónomos. El aplazamiento extraordinario regulado en este precepto no será aplicable cuando la Administración Pública prestamista ya haya adoptado una medida similar.

En caso de que los préstamos financieros se hayan concedido en el marco de convenios con entidades de crédito, cualquier aplazamiento o modificación se realizará de acuerdo con dichas entidades.

Sin perjuicio de las medidas que adopte la Administración correspondiente, tampoco será aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.

Una vez presentada la solicitud en los términos establecidos en el apartado tercero, el órgano concedente de la Administración prestamista, podrá conceder el aplazamiento previo informe favorable de la consejería o concejalía que tenga competencias en materia de hacienda y presupuestos. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud. Desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 días después de su resolución expresa o presunta serán inaplicables las cláusulas de vencimiento anticipado vinculados al impago de los vencimientos del préstamo.

La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. En ningún caso, se aplicarán gastos ni costes financieros.