Incidencia de la nueva Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en las competencias de las Entidades Locales

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Incidencia de la nueva Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en las competencias de las Entidades Locales

Víctor Almonacid Lamelas

Secretario de la Administración Local, categoría superior

Fecha última revisión: 30/3/2023

El Consultor de los Ayuntamientos, 30 de Marzo de 2023, El Consultor de los Ayuntamientos

LA LEY 2891/2023

La nueva Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, incide de manera notable en las competencias de las entidades locales, atribuyendo directamente la norma algunas de estas competencias a los Ayuntamientos (recogida de animales extraviados y abandonados, colonias felinas), sin perjuicio de las referencias a la policía local. Las Diputaciones y otras entidades locales supramunicipales son mencionadas con cierto desorden, si bien parece claro que su papel será fundamental, una vez más, para facilitar el ejercicio de estas obligaciones en los municipios más pequeños. A pesar de ello, la norma constituye el enésimo ejemplo de atribución competencial a las entidades locales que no viene acompañada de una justa correspondencia de su financiación, a pesar de que hace tímidas referencias a posibles subvenciones, así como a las «cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado» y «otras ayudas que se establezcan». Por lo demás, la Ley irrumpe con un espíritu armonizador en un escenario normativo en el que debe coexistir con numerosas leyes autonómicas preexistentes e infinidad de ordenanzas municipales sobre tenencia y protección de animales.

Normativa comentada
Ir a NormaLey 7/2023 de 28 Mar. (protección de los derechos y el bienestar de los animales)

1. Marco internacional y constitucional de competencias

Esta es una materia ampliamente reconocida en los diferentes tratados internacionales, entre los que destacan la Declaración universal de los derechos del animal, proclamada el 15 de octubre de 1978; los convenios de Washington, Berna y Bonn; y el Convenio europeo (del Consejo de Europa) sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, firmado por España el 9 de octubre de 2015 y en vigor desde el 1 de febrero de 2018.

Dentro de la Unión Europea, encontramos una mención expresa en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la UE, cuando indica que «la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional». Sin abandonar el ámbito europeo, ténganse asimismo en cuenta la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios; la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión Europea frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de compañía, que hace especial hincapié en la necesidad de establecer medidas contra el comercio ilegal de animales de compañía; y la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la «Estrategia de la Biodiversidad 2030».

En cuanto a la Constitución española, cabe decir que no se refiere ni una sola vez a los animales. Sí configura un estado social, y sí se menciona el medio ambiente, cuya asignación competencial corresponde fundamentalmente a las comunidades autónomas. No obstante, estas, haciendo una interpretación extensiva, han ido aprobando sucesivas regulaciones en materia de protección y sanidad animal, y otras relacionadas, invocando fundamentalmente sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de medio ambiente, así como la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería (1) . También podría haberse justificado esta iniciativa, al menos a nuestro juicio, en aplicación directa de las citadas normas internacionales, especialmente las europeas, que invitan a la acción de los poderes públicos, pero entendemos que los legisladores autonómicos se acogieron a la doctrina marcada en su día por la STC 102/1995, de 27 de marzo (y matizada más recientemente por la STC 81/2020, de 15 de julio de 2020), en la que se da prevalencia a la protección al medio ambiente respecto a otros títulos competenciales, quedando teóricamente la protección animal incluida en esta materia. En todo caso, como reconoce el propio Preámbulo de la norma, uno de sus principales objetivos de la nueva Ley es dotar de homogeneidad el conjunto de normas que, en la materia, han ido dictando a lo largo de los años las comunidades autónomas y los propios ayuntamientos, poniendo el acento en el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. En esta línea, la Ley estatal reconoce su propio carácter de legislación básica, con alguna excepción establecida en la disposición final sexta, y dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Por su parte, las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y en base al principio de proximidad, son reconocidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, como un elemento fundamental para hacer efectivas las disposiciones previstas en la misma, pues no solo constituyen el primer contacto entre la ciudadanía y la Administración, sino que afrontan sin ambages la problemática que, directa e indirectamente, conlleva el abandono animal, en el marco del ejercicio de las competencias en materia de medio ambiente y protección de la salubridad pública, y todo ello en los términos previstos precisamente en la legislación autonómica. Sea como fuere, a día de hoy existen numerosos Reglamentos y Ordenanzas municipales sobre tenencia, protección y bienestar animal, precisamente porque la legislación sectorial autonómica, la encargada en definitiva de concretar las competencias y servicios que deben prestar las Entidades Locales, sí se refiere a esta materia donde no lo hace la LRBRL, estableciendo obligaciones sobre todo en relación a los Ayuntamientos. Más allá del debate, que podría ser acalorado, sobre la financiación de estos servicios, parece claro el papel que las Diputaciones, Consejos, Cabildos, CCAA uniprovinciales y otras entidades locales de asociación de municipios, pueden jugar al respecto, sobre todo en relación a los pequeños Ayuntamientos.

En cuanto a la nueva Ley 7/2023, que tiene ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad —sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y por las normas de la Unión Europea—, se apoya en el principio de colaboración entre las administraciones públicas para establecer mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal. También establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en la ley, así como el procedimiento sancionador, que compete a las comunidades autónomas o entidades locales, según los casos.

Por último, y como es habitual, el Preámbulo señala que el proyecto de ley del que trae causa la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, añadiendo que se atiende a los principios de necesidad y eficacia al asegurar el uso eficiente de los recursos públicos, al optimizar la participación de las administraciones públicas, estatal, autonómica y local, en los órganos colegiados de fomento de la protección animal. No obstante, nos preguntamos si, al establecer nuevas atribuciones que conllevan obligaciones ejecutivas para las entidades locales, también se cumplen los principios de suficiencia financiera y el propio de eficiencia habida cuenta de que en el articulado de la Ley encontramos referencias escasas y poco concretas a la necesaria dotación de medios para el buen desarrollo de estas obligaciones.

2. Competencias de las entidades locales derivadas de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales

2.1. Planes de protección civil (art. 21)

Los Planes de protección civil que en su caso aprueben los Ayuntamientos (no mencionados directamente en el precepto) contendrán medidas de protección de los animales, adecuadas a las disposiciones de la ley.

2.2. Recogida y atención de animales (art. 22)

En este supuesto, la ley sí establece claramente que corresponde a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Para llevar a cabo esta gestión y cuidados, los municipios deberán de contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los términos establecidos en el artículo 23.

En cuanto a los Ayuntamientos pequeños, la ley establece que las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a otras administraciones o contratados, que cumplirán las condiciones mínimas reguladas en la presente ley. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.

En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas.

Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.

2.3. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos (art. 29)

Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica. Este precepto afecta por tanto a la competencia municipal de transporte colectivo urbano.

Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

2.4. Fomento de la convivencia responsable con animales (art. 33)

El precepto establece genéricamente que corresponde a las administraciones públicas el fomento de la convivencia responsable con animales, mediante la realización de campañas dirigidas a promocionar la protección y defensa de los animales, la adopción de animales de compañía, el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los beneficios que, para el desarrollo de la personalidad, conlleva la convivencia con animales. A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable. Las administraciones educativas promoverán la formación en valores que propicien el respeto hacia la condición de sintientes de los animales y sus derechos, mediante la inclusión de saberes relativos a la protección animal en los currículos educativos y en las acciones de formación profesional aplicables en su ámbito territorial de gestión.

2.5. Competencias respecto a las colonias felinas (arts. 38, 39 y 40)

La ley persigue el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía. A estos efectos, será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.

En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

  • a) Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a través de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogerán derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.
  • b) La administración local podrá colaborar con entidades de Gestión de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de entidades de protección animal para la implantación y desarrollo de los Programas de Gestión de Colonias Felinas.
  • c) La asunción por parte de la entidad local de la responsabilidad de la atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario colegiado.
  • d) El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.
  • e) La implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.
  • f) El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:
    • 1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.
    • 2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.
    • 3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.
    • 4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.
  • g) Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a las que pertenezcan, debiendo en todo caso, elevar anualmente a las mismas un informe estadístico respecto de la implantación y evolución de los protocolos en su municipio.
  • h) El municipio deberá contar con un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad.
  • i) Las entidades locales deberán establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios.

Ayuda en materia de colonias felinas:

  • La Administración General del Estado establecerá líneas de subvención en favor de las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las colonias felinas.
  • Corresponde a las comunidades autónomas la formación de los miembros de las policías locales en gestión de colonias felinas.
  • Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, las administraciones locales podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les corresponden en cuanto a la garantía de la prestación de servicios públicos municipales.

2.6. Función inspectora (art. 66)

Corresponde a los órganos competentes de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.

La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento contemplado en este artículo, con independencia de que exista una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometida al régimen de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.

2.7. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 80)

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.

Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopción de medidas provisionales y a la prescripción de las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.

2.8. Circos, carruseles y atracciones de feria (Disposición transitoria tercera)

Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para animales. Para determinados animales, se podrán establecer acuerdos de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las administraciones públicas, los titulares de los animales, de organizaciones no gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservación y protección animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino más adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar y certificar el proceso de realojamiento.

3. Otras disposiciones de impacto en la gestión

3.1. Principio general de cooperación

Las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley (art. 2.3).

Por otro lado, el art. 20 sienta el principio de colaboración institucional en la materia, y lo hace en los siguientes términos: «Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla». Además, el departamento ministerial competente, respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal.

3.2. Participación en el Consejo Estatal de Protección Animal (art. 5)

Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.

3.3. Apoyo del Sistema Central de Registros para la Protección Animal (art. 10)

El Sistema Central de Registros para la Protección Animal constituye un sistema de información único, cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a las diferentes administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y derechos de los animales. Dicho sistema presupone la existencia de otros registros a menor escala territorial. La inscripción en estos registros se realizará de oficio a partir de las declaraciones responsables presentadas por los interesados. Dichas declaraciones responsables permitirán el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que en este caso tengan atribuidas las entidades locales.

Por otra parte, para figurar inscrito en el Sistema Central de Registros para la Protección Animal será requisito ineludible no encontrarse inhabilitado, penal o administrativamente, para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para su tenencia (art. 11). Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de este requisito en el momento de solicitar la inscripción en cualquiera de los registros que forman parte del sistema y el procedimiento para la transferencia de datos entre las administraciones públicas (interoperabilidad).

3.4. Estadística de Protección Animal (arts. 13, 14 y 15)

El departamento ministerial competente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, la elaboración de la Estadística de Protección Animal, con objeto de conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluación y mejora. La Estadística de Protección Animal incluirá datos y estadísticas procedentes de las entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal (entre otras entidades que establece el art. 14). En todo caso, los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las entidades locales proporcionarán al departamento ministerial competente la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.

Finalmente, el departamento ministerial competente elaborará, publicará y pondrá la información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las entidades locales para la adopción de políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el marco de sus respectivas competencias.

3.5. Plan Estatal de Protección Animal y Programas territoriales de protección animal (arts. 16, 17 y 18)

El Plan Estatal de Protección Animal constituye, en el ámbito de competencias del Estado y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas un instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios encaminados a erradicar de nuestra sociedad el maltrato animal en todas sus vertientes y promover la acción coordinada de las administraciones públicas para la adopción de medidas que promuevan la protección animal. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la ley.

Por otra parte, las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberán aprobar sus respectivos programas territoriales de protección animal. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de protección animal, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y la eficacia de las medidas adoptadas, debiendo fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.

3.6. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal (art. 23)

Los Centros públicos de protección animal o los que tengan convenios o acuerdos con las administraciones públicas, estará obligados a alojar y mantener, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pública.

3.7. Entidades de protección animal tipo GCOF (art. 47)

Son entidades Tipo GCOF: aquellas entidades colaboradoras en gestión de colonias felinas de gatos comunitarios. Estas entidades deberán cumplir, entre otras las siguientes obligaciones:

  • a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya memoria económica y de gestión.
  • b) Colaborar con las entidades locales para la implantación y desarrollo de los programas de Gestión de Colonias Felinas.

4. Comentario final

La mayor parte de la Ley resulta de aplicación a las entidades locales, estableciendo numerosas obligaciones directas e indirectas en base a la competencia estatal para el dictado de la normativa básica o de competencia exclusiva del Estado (2) . La ley, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el día 29 de marzo, implicará por tanto, con toda seguridad, la necesidad de ampliar los medios personales y materiales por parte de las entidades locales. Como es habitual, lejos de establecer de forma clara una dotación de medios equivalente al trabajo que requiere su implantación (el art. 19 habla enigmáticamente de «las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado» y «cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse», mientras que el art. 39 se refiere a la figura de las subvenciones), el legislador estatal sí tiene a bien establecer que «Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación» (Disposición final séptima).

Por otro lado, con la honrosa excepción de las competencias municipales establecidas de forma literal en los arts. 22 (recogida de animales extraviados y abandonados) y 39 (colonias felinas), causa cierta inseguridad jurídica la referencia abstracta a las «entidades» y «administraciones» locales que efectúan numerosos artículos, existiendo como es bien sabido varios tipos de entidades locales, y dificultando esta mención genérica la determinación exacta de las competencias y obligaciones que corresponden a cada una, lo que nos invita a aplicar el principio lógico de que los Ayuntamientos grandes deberán ocuparse directamente de implantar estos servicios, mientras que los pequeños serán asistidos por las Diputaciones y resto de entidades locales supramunicipales a las que sí se refieren algunos preceptos, como los aludidos artículos 22 y 39. Pero este criterio no resuelve la situación de los municipios de tamaño medio (o incluso grandes) pero con escasos recursos, quedando también por clarificar las referencias alusiones a las policías locales (arts. 20, 40 y 66) y a protección civil (art. 21), dado que muchos Ayuntamientos carecen de cuerpo de la policía local y/o de servicio de protección civil, si bien entendemos que, obviamente, no por ello los animales que se encuentren en sus términos municipales deben quedar más desprotegidos que el resto, sin perjuicio de que, en puridad, el principio de igualdad de rango constitucional únicamente se aplica a las personas, además de que la propia Ley 7/2023 excluye de su ámbito de aplicación a determinados animales (véase su artículo 1.3). Pero ese es otro debate que no nos corresponde abrir en este momento.

(1)

Véase la Sentencia 81/2020, de 15 de julio de 2020, en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Ver Texto
(2)

Se exceptúa lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9; artículo 11; artículos 15 a 20; apartado 3 del artículo 33; artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición adicional tercera, que no tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal (y no a las entidades locales, por tanto).

Ver Texto