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¿Es suficiente el título habilitante autonómico para desarrollar una Vivienda de Uso Turístico?

Iñaki BILBAO CASTRO

Letrado del Ayuntamiento de Santiago de Compostela

Fecha última revisión: 20/2/2024

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 9, Sección Abogacía Pública Local, Septiembre 2022, pág. 122, LA LEY

LA LEY 4963/2022

Materia: Turismo y urbanismo. Necesidad de títulos habilitantes autonómico y municipal para el desarrollo de esta actividad económica.

Actuación recurrida: Recurre la demandante la declaración municipal de ilegal e ilegalizable de la actividad de vivienda y uso turístico (VUT en adelante), inscrita en Registro de la Xunta de Galicia: ilegal, por no disponer de título municipal; e ilegalizable, por encontrarse la vivienda en el perímetro del caso histórico, donde está prohibido este uso desde la modificación del Plan Especial de la ciudad histórica, de 2018.

Resolución: Sentencia N.o 169/2022, de 08 de abril, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (AP 4029/2022); que revoca la Sentencia N.o 308/2021, de 22 de octubre, dictada en instancia (PO 376/2020) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.o 1.

Jurisprudencia comentada
Ir a JurisprudenciaTSJGA, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 169/2022, 8 Abr. 2022 (Rec. 4029/2022)
Ir a JurisprudenciaAPVI, Sección 3ª, S 308/2021, 22 Oct. 2021 (Rec. 15/2021)

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia N.º 169/2022, de 08 de abril.

Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1, Sentencia N.º 308/2021, de 22 de octubre.

Resumen de los hechos

En septiembre de 2018 la demandante inscribió como VUT un inmueble de su propiedad, situado dentro del perímetro de la ciudad histórica de Santiago de Compostela. Iniciada la actividad, esta es denunciada por un vecino. El ayuntamiento incoa expediente de reposición, que termina con resolución desfavorable, ordenando su cese.

Fundamentos jurídicos claves

La demandante recurre alegando que la normativa que sirve de fundamento a la resolución impugnada fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia. Y que dispone de título habilitante autonómico para ejercer la actividad. El juzgado hace suyo aquel argumento, estimando el recurso y anulando la resolución municipal.

El recurso de apelación es resuelto por la misma Sección 2ª que había conocido de la impugnación de la modificación del Plan Especial de 2018. Lo primero que hace la Sala en esta Sentencia 169/2022 es reproducir lo ya expuesto en su Sentencia 155/2022, referida al Ayuntamiento de Pontevedra, en la que afirmó, por una parte, que la habilitación autonómica no exime al propietario de la obligación de obtener las autorizaciones o permisos que exijan la normativa sectorial, en este caso la Ley 9/2013 de emprendimiento de Galicia; y por otra, que si el PGOM establece unos requisitos para los VUT que el inmueble no cumple, la denegación de la licencia —o declaración de ineficacia de la comunicación previa— estará justificada. La Sala añade que el uso turístico no es un uso residencial, y que por ello el título municipal es preceptivo.

Sentado lo anterior, la Sala analiza el alcance anulatorio de su Sentencia 547/2020, de 19 de octubre, dictada en el PO 4031/2019, que anuló la modificación del Plan Especial, pero sólo en lo relativo al artículo 143 bis y cualesquiera otras referencias a los alojamientos temporales, por omisión del trámite de exposición pública entre la aprobación inicial y la definitiva. El análisis es importante porque en procedimientos similares (revocación de inscripción de VUT en el Registro autonómico), tanto los juzgados de Santiago como la Sección 3ª del TSJ habían interpretado aquella sentencia de forma maximalista, entendiendo que toda la modificación había sido anulada. Por el contrario, la Sección 2ª corrige lo anterior, disponiendo en esta Sentencia que la anulación sólo afectaba a dichos artículo 143 bis y referencias; confirmando así la validez del artículo 150.4 de la Ordenanza, aplicado en el caso, referido a la prohibición de cualquier tipo de actividad turística; añadiendo que las VUT no son uso residencial:

«las VUT son viviendas que en lugar de destinarse al uso de vivienda —esto es, a un uso residencial caracterizado por la estabilidad y la permanencia— se destinan al uso turístico —esto es, a un uso de alojamiento ocasional y transitorio—, la estabilidad y permanencia se contrapone, por tanto, a la transitoriedad y ocasionalidad propia del uso turístico».

De esta forma, la Sala estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, revocando la sentencia de instancia y confirmando la resolución municipal impugnada.

Y el Juzgado n.o 1 ya aplica esta «nueva» jurisprudencia, desestimando en su Sentencia 211/2022, dictada en el PO 350/2021, un recurso contra la denegación de una licencia para obras de rehabilitación de piso con destino VUT, en la ciudad histórica.

Aplicación práctica para la Administración

Como ya habían resuelto el TS e incluso el TJUE los ayuntamientos, a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico, pueden vetar o restringir (condicionar) el uso de pisos como VUT.

Cerrado ese frente los propietarios, amparándose en la normativa autonómica en materia de turismo, pretendían hacer valer la inscripción del piso como VUT en el registro de la Comunidad Autónoma, como título necesario y suficiente para el desarrollo de esta actividad de uso no residencial.

La Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia confirma que estamos ante títulos concurrentes, cada uno amparado en una competencia distinta, preceptivos para el desarrollo de dicha actividad.

La cuestión es: si el Ayuntamiento puede denegar la licencia —o declarar la ineficacia de la comunicación previa—, porque el inmueble no cumple los requisitos del PGOM, ¿qué debe hacer la Administración autonómica? ¿Supeditar el registro al previo título municipal? ¿Registrar el piso, con independencia de la habilitación municipal?

Práctica forense

Aunque el propietario de un piso destinado a VUT cuente con registro autonómico, ello no le exime de obtener la preceptiva habilitación municipal para el desarrollo de esta actividad turística de uso no residencial.