El Alto Tribunal ha confirmado la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que impuso al Ayuntamiento de Pego una sanción de multa de 3.000 euros por la comisión de una infracción leve del art. 116.3 f) TRLA, así como la obligación de indemnizar en los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 70,50 euros, por los vertidos no autorizados a un cauce público de aguas residuales procedentes de la urbanización “Monte Pego”.
Revoca así la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana que había anulado esa resolución por entender que, al no haberse producido la recepción por el Ayuntamiento de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, la obligación de mantener y conservar esas instalaciones seguía correspondiendo a la promotora, por lo que la responsabilidad sobre el vertido causante de la infracción correspondía también a esa entidad.
El Supremo resuelve la laguna sobre quién es el responsable de los vertidos urbanos que se producen en una situación que denomina “patológica”, que es la que se da cuando, sin la ejecución completa de la urbanización, existen edificaciones que comportan su ilícita utilización.
Para la Sala, el esquema de imputación de responsabilidad debe ser el de que, si bien la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización, cuando un Ayuntamiento concede la correspondiente licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable de los vertidos ilegales a un cauce público procedentes de tal urbanización y debe considerarse responsable de la infracción correspondiente.
Para ello parte de la premisa básica del Derecho urbanístico español desde la Ley del Suelo de 1957 de que no se podría acometer edificación alguna en tanto no estuviera plenamente acabada la obra de urbanización. Añade que esa exigencia legal está vinculada a la denominada “recepción de la urbanización”, según la cual es el Ayuntamiento el que constata que la urbanización ejecutada está concluida y es conforme con las previsiones del planeamiento, y constituye el momento a partir del cual podrán autorizarse las edificaciones y utilizarse los servicios que dicha urbanización comporta, entre ellos, los de saneamiento y alcantarillado.
Explica que el TS que si bien es cierto que en aquella situación patológica la ilegalidad del vertido solo debe serle imputable a quien ilícitamente utiliza una edificación no apta urbanísticamente para esa utilización, no lo es menos que la legislación urbanística confiere a los Ayuntamientos potestades suficientes para impedir y hacer cesar esas ilegalidades. Apunta que podría pensarse que existe una actuación tolerante de los vertidos al consentir los Ayuntamientos la existencia de urbanizaciones ilegales, en el sentido de no haber ejercitado las potestades administrativas que le otorga la normativa para el cese de esa actuación.
Para la Sala es evidente que, en los supuestos de edificaciones autorizadas o permitidas sin tener completada la urbanización de los terrenos en que se asientan, aunque el Ayuntamiento no haya autorizado directamente el vertido, ha de imputársele la responsabilidad de la infracción en cuanto autorizó expresa o tácitamente la ocupación de edificaciones de manera ilegal, es decir, antes de que tuvieran concluida y recepcionada la urbanización.
Puntualiza la sentencia que no se trata de una responsabilidad in vigilando, sino de una responsabilidad directa que emana de la pasividad municipal por autorizar la ocupación de unas edificaciones que carecen de las exigencias urbanísticas necesarias para la ocupación.
A continuación, en lo que al caso respecta, desgrana la Sala la responsabilidad no tanto desde el punto de vista de la imputación, que expresa es tanto predicable de la promotora como del Ayuntamiento e incluso de los mismos usuarios de las edificaciones, que son los que real y directamente realizan los vertidos, sino desde el punto de vista de la relación de causalidad entre el hecho constitutivo de infracción y el sujeto al que ha de ser imputado, y concluye, acogiendo la teoría de la causalidad adecuada, que la causa determinante de los vertidos es la autorización por el Ayuntamiento, expresa o tácitamente, de la ocupación de unas viviendas que no tenían concluida la obra de urbanización conforme a las exigencias que imponía el planeamiento, entre ellas, las de unas instalaciones de depuración de aguas residuales autónomas, que debían conectarse a la estación general de depuración del municipio.
Por último, indica el TS que eximir al Ayuntamiento de su obligación de evitar un vertido conduciría a la indeseable situación de que la promotora, por los escasos 3.070,50 euros a los que ascienden las responsabilidades exigidas, mantendría el statu quo actual, poniendo de manifiesto que la prevención especial, propia de toda norma sancionadora, quedaría desdibujada.