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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 68/2010 de 26 Feb. 2010, Rec. 388/2009

Ponente: Segura Grau, Jose María.

Nº de Sentencia: 68/2010

Nº de Recurso: 388/2009

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 43527/2010

ECLI: ES:TSJEXT:2010:574

Cabecera

BIENES MUNICIPALES. Anulación de la inclusión de un camino en el Inventario de caminos públicos de un municipio, en tanto que no se aprecian suficientes indicios para concluir que el camino objeto de discusión tiene carácter público.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Extremadura estima recurso de apelación interpuesto contra resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida anulando la inclusión de un camino en el Inventario de caminos públicos de un municipio.

En Contra: ADMINISTRACIÓN LOCAL.

Texto

En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil diez

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00068/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 68

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 388/2009 interpuesto por el Procurador D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario 134/2007, sobre inclusión de camino en Catálogo de Caminos Públicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2007 el Procurador D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de D. Erasmo , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela de 20 de noviembre de 2006 por el que se desestimaba la reclamación efectuada por el recurrente contra la inclusión en el Inventario de Caminos Públicos del Municipio enumerados como 145, 152 y 259.

Admitida a trámite la demanda por resolución de 23 de octubre de 2007, se dio traslado de la misma a los demandados, que contestan por escritos presentados el 20 de noviembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008.

SEGUNDO.- Por sentencia de 16 de septiembre de 2009 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo. El demandante interpone recurso de apelación por escrito de fecha 14 de octubre, del que se da traslado a las demás partes que se oponen al mismo.

Por providencia de 27 de noviembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 16 de diciembre, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de fecha 30 de noviembre de 2006, del Pleno del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, por la cual se desestimaba la reclamación formulada por el recurrente contra la inclusión en el Inventario de Caminos Públicos del Municipio de los caminos con los números 145, 152 y 259.

La sentencia de instancia desestima el recurso. Se basa para ello en el informe aportado por la Administración, que considera de mayor credibilidad que el de la parte por las siguientes razones: la mayor cualificación profesional de quine lo emite; por su mayor imparcialidad, al ser elaborado por funcionarios públicos con arreglo a criterios técnicos; porque sus conclusiones han sido sometidas a contradicción en presencia judicial; por la prueba testifical del Guarda Rural del Ayuntamiento demandado.

El recurso de apelación se fundamenta en la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , establece con carácter general, en su art. 28 , la obligación de protección y defensa del patrimonio de la Administración; y en el art. 41 refiere que "para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas: a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio. b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad. c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia. En el ámbito de la Administración Local, se recoge de forma similar en el art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y arts. 44 y ss. del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio . Y, por último, en la legislación autonómica y por lo que respecta a la materia objeto de examen en el presente procedimiento, la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 12/2001, de 15 de enero, de Caminos Públicos de Extremadura , lo recoge en su artículo 12 .

El ejercicio por la Administración de estas prerrogativas se incluye en la llamada autotutela de la Administración, si bien ello conlleva como contrapartida la obligación de elaborar el correspondiente inventario de los bienes, recogida en el art. 32 de la Ley 33/2003 y, en el ámbito de la Administración Local, en el art. 86 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por R.D. Legislativo 786/1986, de 18 de abril , y en el art. 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . En la citada Ley de Caminos Públicos de Extremadura, esta obligación se incluye e su artículo 9 .

El Tribunal Supremo ha señalado, en relación a los inventarios de bienes municipales (lo cual es aplicable al Catálogo de Caminos Públicos pues su naturaleza y finalidad es la misma) que ""el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan" (STS de 9 de junio de 1978). Su única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en definitiva compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes. La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (igualmente trasladable, por su naturaleza, al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter "constitutivo", es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho. Y se ha indicado también que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil (SSTS uno de octubre de 2003, 10 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 1997, 23 de enero de 1996, 28 de abril de 1989, 9 de junio de 1978; así como STSJ de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2006, STSJ del País Vasco de 29 de octubre de 2004, STSJ de Baleares de 3 de julio de 2003).

Por otro lado, también conviene recordar que es la Jurisdicción Civil la que tiene la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos (STS 22 de diciembre de 1995). La STS de 14 de octubre de 1998 refiere, con cita de otras muchas (SSTS 23 de enero de 1990, 15 de octubre de 1997 y 1 de abril de 1998) que "la competencia de esta jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986 , quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso administrativa los elementos probatorios que "prima facie" pudieran configurarlos como de una u otra clase".

Ahora bien, a pesar de ello, también es cierto que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo ostentan competencia para revisar la legalidad de los actos por los que se catalogan los bienes como de dominio público, tanto en el aspecto formal o procedimental, como en el de fondo, por concurrir las cualidades que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad antedicha.

TERCERO.- Como antes se ha señalado, el recurso de apelación se funda en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia. Respecto de la valoración de la prueba, si bien sólo le es exigible a la Administración aportar indicios de demanialidad, no es menos cierto que si la prueba efectuada por la parte contraria desacredita tales indicios es perfectamente válida y ha de tomarse en consideración. Como ya ha señalado este Tribunal en Sentencia de 29 de septiembre de 2005 (y más recientemente en Sentencia de 31 de marzo de 2009): "lo que subyace en el ejercicio de estas potestades, como dice el artículo 70 , es la pertenencia del bien a la Administración y además que no conste la titularidad específica del mismo; sólo entonces podrá determinarse esa propiedad pública como establece el precepto, pues en otro caso se estaría reconociendo como manifestación de la potestad de autotutela la posibilidad de autodeclarar un derecho de propiedad reconocido en favor de otra persona. Aplicado al caso, lo que se está diciendo es que para incluir el bien en el catálogo y posteriormente inventariarlo, se necesita una cierta acreditación de la demanialidad pública y de la determinación concreta del bien, más aún lógicamente, en los supuestos en los que algún particular discute tal carácter. Deben existir por tanto unos indicios probatorios aun mínimos para entender que los bienes investigados le pertenecen. A partir de ahí si por los particulares se niega la existencia de la demanialidad pública de los caminos, habrá de estarse a la prueba que se practique".

CUARTO.- Como se explicará a continuación, el recurso debe ser estimado, pues no se aprecian suficientes indicios para concluir que el camino objeto de discusión (el número 145) tiene carácter público. En primer lugar, el citado camino no aparece en el plano histórico de 1934, tal y como reconocen los demandados y se recoge en el informe pericial adjunto. Conviene destacar que los planos históricos son documentos elaborados en cumplimiento de la Ley de 24 de agosto de 1896, sobre Rectificación de Cartillas Evaluatorias de la Riqueza Rústica y Pecuaria y Formación del Catastro de Cultivos y del Registro de Predios Rústicos y de la Ganadería. Ley cuyo Reglamento de ejecución establece que los planos comprenden "los caminos rurales siempre que éstos sean de servicio público y constituyan el perímetro de los pueblos y de los demás grupos de población que excedan de diez edificios". Por tanto, en los planos que se realizaron como consecuencia de esta normativa se tenían que representar obligatoriamente los caminos públicos vecinales, de modo que su inexistencia es indicio muy importante en contra de su carácter público (en este sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 y las que cita).

Pero, además, del expediente administrativo y de los documentos aportados resultan serias dudas sobre el trazado que dicho camino ha tenido tradicionalmente y el que ahora, para su inclusión en el Catálogo, se le ha atribuido. Así, en los documentos número 1 y 2 aportados con la demanda se observa que el camino de Orellana la Vieja a Navalvillar de Pela transcurre entre la "Sierra de Enmedio" y la "Sierra de Pela" atravesando la FINCA000 ". Con el documento número 4 se aporta un convenio firmado el 10 de julio de 2002 entre el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela y el propietario de la FINCA000 " donde se acuerda lo siguiente: declarar la existencia de un camino público llamado "Valdelapeña", autorizar su desvío por la parte más próxima al camino de Valdemembrillo, fuera por tanto de la FINCA000 ", y autorizar a su propietario para que, junto a los funcionarios públicos que menciona, fijen de forma clara el nuevo trazado. Y en los documentos 5 y 6 se refleja que durante el año 1980 el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) estableció un convenio donde dicho organismo público reconocía que los caminos realizados para mejora del monte (el convenio tenía por objeto la reforestación de éste) quedarían a beneficio del titular del suelo una vez concluido, quedando gravados los mismos con una servidumbre a favor de ICONA.

A todo ello debe unirse el propio informe de la Guardería Rural del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela que en su apartado tercero dispone: "el camino número 145 no coincide con ningún camino público. El camino que ha sido desviado de la finca lindera FINCA000 se unía al Camino de Orellana la vieja en la finca Valle de los Terreros, por lo que si no se tiene en cuenta como público el camino indicado como 145 habría que averiguar el trazado que existía antiguamente para unir estos dos caminos, el cual viene reflejado en los planos antiguos, estaría situado más al sur".

En definitiva, este informe reconoce que el trazado que se atribuye ahora al camino no es el que tenía en los planos antiguos pues, según éstos, estaría más al sur. Y precisamente, más al sur se encuentra la FINCA000 ", cuyo propietario firmó un convenio para excluir el camino de su finca y llevarlo por el lado norte de la sierra de Enmedio, a través de otras fincas, sin que conste la intervención de los terceros perjudicados en dicho acuerdo.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia y anular la resolución impugnada en los términos que han sido expuestos.

QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento en costas dada la estimación del recurso, con base en el art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 16 de septiembre de 2009 , dictada en el Procedimiento Ordinario 134/2007 y, en consecuencia:

1- REVOCAMOS la sentencia impugnada por no ser conforme a derecho.

2- ANULAMOS la resolución de 30 de noviembre de 2006 del Pleno del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela en los términos expuestos en la presente sentencia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.