Contestación.—
El art. 18.1.e de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE del 3), Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que es un derecho de los vecinos«ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución». Más concretamente, el apartado 3 del art. 70 de esa misma ley señala que «todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución». «La denegación o limitación de este derecho», continúa señalando ese mismo precepto, «en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada».
En el mismo sentido, el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), reconoce a los ciudadanos el derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. Sigue diciendo que el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas; que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. Dice el número 4 del precepto citado de la LRJAP que el ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
Con respecto a este art. 37 LRJAP, decir, por último, que el derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
Para la resolución de la consulta planteada, debemos acudir a la Ley 16/1985, de 25 de junio (BOE del 29), del Patrimonio Histórico Español (LPHE), porque su ámbito de aplicación está limitado a los fondos documentales históricos; y, además, porque el acceso a dichos fondos aparece sujeto a una serie de cautelas necesarias para la adecuada conservación de los mismos.
Con carácter general, los documentos integrantes del Fondo Documental son de consulta libre, una vez queden depositados y registrados en los Archivos correspondientes al terminar su tramitación, y salvo que afecten a materias clasificadas o que deban quedar ajenos al conocimiento público por alguna otra disposición legal, por afectar a la seguridad y defensa del Estado, o a la averiguación de delitos (art. 57.1.a LPHE). Sin embargo, respecto de los ajenos a consulta pública, cabe la concesión de autorización administrativa en casos concretos, que deberá otorgar la autoridad que clasificó los documentos como secretos o reservados o, en su caso, el Jefe del Departamento encargado de su custodia (art. 57.1.b LPHE).
Cuando los documentos contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas o a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin consentimiento expreso de los afectados, o hasta que transcurran veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o de cincuenta años a partir de la fecha del documento, en los demás casos (art. 59.1.c LPHE).
De lo anterior se deriva que no debe haber problema en facilitar los documentos de la guerra civil; pudiendo el interesado tomar notas y hacer fotocopias y fotografías, siempre y cuando no se deterioren los documentos consultados. Por supuesto, para facilitarles copia se le exigirá la exacción municipal, si está establecida.
Por otro lado, nos parece correcto que se le exija la petición por escrito al objeto de que la entidad local puede tener un seguimiento y control de los datos solicitados a los cuales se le ha permitido el acceso.