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Retribuciones, asistencias e indemnizaciones de los cargos electos

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Retribuciones, asistencias e indemnizaciones de los cargos electos

Miguel Ángel SANTIRSO FERNÁNDEZ

Tesorero de la Diputación de Pontevedra

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 8, Sección Opinión / Colaboraciones, Quincena del 30 Abr. al 14 May. 2015, Ref. 1039/2015, pág. 1039, Wolters Kluwer

LA LEY 3016/2015

Normativa comentada
Ir a NormaL 27/2013 de 27 Dic. (racionalización y sostenibilidad de la Administración Local)
Ir a NormaL 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)
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Resumen
Anteriormente a la ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) rompe con la tradición de gratuidad del desempeño de la función del cargo público local y establece al amparo de las Corporaciones elegidas democráticamente, la posibilidad de que los cargos electos puedan percibir retribuciones e indemnizaciones por el desempeño del ejercicio del cargo. El art. 75 de la LRBRL contiene la regulación de los denominados derechos económicos dentro de lo que se denomina Estatuto de los cargos electos y que comprende del art. 73 al 78 del mencionado texto legal. La reforma introducida por la LRSAL, entrará plenamente en vigencia al inicio de la nueva legislatura, el 30 de junio de 2015, al finalizar el período transitorio de su DA 10ª.

I. LAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS DE LOS CARGOS LOCALES

Nuestra Carta Europea de Autonomía Local (CEAL), de 15 de octubre de 1985 (LA LEY 522/1989), en el art. 7 establece optativamente para los estados suscriptores, que la legislación nacional debe permitir para los cargos locales la compensación financiera adecuada a los gastos causados con motivo del ejercicio de su mandato, así como si llega el caso, la compensación financiera de los beneficios perdidos o una remuneración del trabajo desempeñado y la cobertura social correspondiente.

Anteriormente a la ratificación de la CEAL, La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) rompe con la tradición de gratuidad del desempeño de la función del cargo público local y establece al amparo de las Corporaciones elegidas democráticamente, la posibilidad de que los cargos electos con carácter general puedan percibir retribuciones e indemnizaciones por el desempeño del ejercicio del cargo. El art. 75 de la LRBRL contiene la regulación de los denominados derechos económicos dentro de lo que se denomina Estatuto de los cargos electos y que comprende del art. 73 al 78 del mencionado texto legal.

Las percepciones económicas de los cargos electos de las Corporaciones Locales como representantes comprenden los siguientes conceptos:

  • Retribuciones salariales cuando desempeñen el cargo en régimen de dedicación exclusiva.
  • Retribuciones salariales cuando desempeñan su cargo en régimen de dedicación parcial.
  • Asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
  • Indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

II. RETRIBUCIONES POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA

Dice el punto 1 del art. 75 de la LRBRL que Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Por su parte los puntos 1 y 2 del art. 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) configura la retribución como un derecho de los cargos locales que desarrollan sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.

La LRBRL rompe con la tradición de gratuidad del desempeño de la función del cargo público local

La aprobación de este régimen presenta una primera exigencia formal consistente en que sea el Pleno de la Corporación quien determine qué cargos se ejercen en exclusividad; y una consecuencia simultánea a su percepción: la incompatibilidad con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LA LEY 2769/1984).

Buena parte de la casuística a que atiende el régimen de dedicación exclusiva versa precisamente sobres estos dos aspectos fundamentalmente. El procedimiento de aprobación y el régimen de incompatibilidades. A la que pronto se añadirán la cuantía que como máximo puede alcanzar la retribución y el número de miembros que pueden percibirla.

1. Procedimiento de aprobación: establecimiento por acuerdo plenario

— El establecimiento de régimen de dedicación exclusiva requiere de existencia de consignación presupuestaria global para atender las dedicaciones exclusivas de los miembros electivos de la Corporación.

— El Pleno, a propuesta del Presidente, determinará dentro de dicha consignación, la relación de cargos de la Corporación que se desarrollan en tal régimen, así como las cuantías de las retribuciones de cada uno de ellos. No obstante, independientemente del texto plenario que se adopte, en general la regulación de las retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva se realiza a través de las bases de Ejecución del Presupuesto o través de un Reglamento Orgánico.

— Corresponde al Presidente de la Corporación el nombramiento de los miembros electivos que han de desempeñar tales cargos. Pues a los Alcaldes se les atribuye la potestad de nombramiento de Tenientes de Alcalde y de delegación de funciones en éstos y en los Concejales (art. 23.4) y a los Presidentes de las Diputaciones los Vicepresidentes (arts. 34.3 y 35.4) y delegaciones en los Diputados (art. 35.3LRBRL).

— El nombramiento para el cargo debe ser expresamente aceptado por el designado, circunstancia que debe comunicarse al Pleno en la primera sesión ordinaria que celebre.

— El desempeño en régimen de dedicación exclusiva no supone vinculación con la administración de carácter laboral ni estatutario ni funcionarial.

— En cuanto a la potestad de nombramiento hasta los límites establecidos por la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) no existía precepto legal alguno que restringiese su número. No obstante, algunos pronunciamientos judiciales como el de la TSJ de Murcia, sentencia de 28 Ene. 2011, rec. 843/2009 LA LEY 12225/2011 señalaba que pese a la discrecionalidad de la que pueda gozar en esta materia, carece de justificación y de proporcionalidad el que se otorgue a dos Grupos Municipales que tienen un número muy diferente de miembros, el mismo número de Concejales con dedicación exclusiva.

2. Deber de abstención

Se planteó en sede judicial si en el acuerdo de establecimiento de los cargos con dedicación debían abstenerse los después designados. Esta cuestión aunque con inicios vacilantes, parece haberse decantado en sentido de que los miembros de la corporación afectados pueden participar en la deliberación y votación del asunto.

La sentencia del TSJ Extremadura de 27 de septiembre de 2002 ), contrariamente a lo que sostuvo en la anterior de 12 de mayo de 1998, afirma la nulidad de aquellos acuerdos municipales que fijan regímenes de dedicación de los corporativos cuando concurre un interés personal y directo de los concejales que finalmente resultaron designados. Dicha sentencia se fundamenta en el art. 76 de la propia LRBRL que dispone que los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación y votación de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas; por otra parte, el art. 28.2 de la LRJAP fija como motivo de abstención tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, o ser administrador de entidad o sociedad interesada.

La casuística de las dedicaciones exclusivas, versan sobre el procedimiento de aprobación, el régimen de incompatibilidades, la cuantía máxima y el número de miembros que pueden percibirla

Por el contrario, la sentencia del TSJ C. Valenciana de 15 de noviembre de 2010, sostiene la tesis contraria al entender que no puede estimarse de aplicación el art. art.76 LRBRL, en relación con el art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), en la medida en que ser el destinatario de la retribución que se discute no inhabilita a un miembro de la Corporación para intervenir en su fijación, no es este el interés particular al que se refiere la norma de incompatibilidad que trata de evitar la confusión entre los intereses públicos y los privados en una misma persona, sin que pueda calificarse de tal el hecho de la fijación de una retribución, sometida a la previa consignación presupuestaria y a la aprobación de un Pleno de la Corporación, de naturaleza pública, como tampoco lo es la de los demás miembros de la Corporación, derivada de la autonomía municipal.

Y esta posición es sostenida en la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, sentencia de 11 de abril de 2014 ) al establecer qué retribuciones y en razón de qué régimen se van a percibir por los distintos ediles, no supone que concurra un interés personal que imponga abstenerse a alguno de los afectados es decir que cuando prima el interés general o institucional, la obligación de abstenerse no rige.

3. Posible retroactividad de las dedicaciones

Otra cuestión que se plantea con cierta frecuencia es la pretensión de aquellos cargos electos que pasan a desempeñarlo en régimen de dedicación exclusiva, de percibir retribuciones desde la fecha de toma de posesión. Se ampara dicha pretensión en la aplicación del art. 57 LRJAP, «Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido positivo el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, sentencia de 9 de julio de 2004, rec. 1072/2003 () que cita como precedente la STS de 12 de noviembre de 1986.

El art. 57 LRJAP requiere que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto

No obstante, la aplicación de la doctrina expuesta debe realizarse con extrema cautela, dado que el art. 57 LRJAP requiere que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto. En el supuesto de retribuciones por dedicación exclusiva se necesita entre otros requisitos, además de que el cargo que ocupa el nombrado ya estuviese acordado, verificar su desempeño efectivo en régimen de dedicación, la aceptación del interesado y que en el momento al que se retrotraigan los efectos no se vulnere el régimen de incompatibilidades exigido.

Partiendo de lo anterior, entendemos que la percepción de retribuciones por dedicación exclusiva y consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, debe producirse en términos normales, con efectos a la fecha en que se adoptó el acuerdo.

4. Régimen de dedicación exclusiva: incompatibilidades

La percepción de retribuciones por dedicación exclusiva es incompatible:

  • a) Con la percepción de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes.
  • b) Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra Entidad Local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación (art. 75.bis.2 LBRL).
  • c) Con la percepción de una pensión de jubilación que quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño del cargo [art. 3.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LA LEY 2769/1984)].
  • d) Es compatible la pensión de gran invalidez reconocida con el desarrollo de actividad exclusiva para Ayuntamiento como Concejal con cobro de la correspondiente remuneración. Según el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 16 de diciembre de 2002 ).
  • e) Es incompatible con la percepción de asistencias a sesiones de órganos colegiados de la propia Corporación donde presta sus actividades.
  • f) Podrán percibir indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
  • g) Con el desarrollo de otras actividades, en los términos y con aplicación plena de la Ley 53/1984, Se entiende derogado el art. 13.3 del ROF en el que la dedicación exclusiva era compatible con el desempeño de actividades marginales.

5. Contenido de los derechos económicos por dedicación exclusiva. Efectos

Los cargos corporativos que desenvuelvan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva tiene derecho a:

  • Una retribución fija y periódica, pues según el art. 75 de la LRBRL, los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva. No infringe norma alguna la fijación de una cantidad neta como retribución del Alcalde a los meros efectos presupuestarios, sin perjuicio de que se emita nómina con las correspondientes retenciones y cotizaciones: TS sentencia de 4 de octubre de 2001 ).
  • No existe disposición alguna ni legal ni reglamentaria que oriente y defina la estructura retributiva de las dedicaciones exclusivas.
  • A ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo los miembros de las Corporaciones locales en situación de servicios especiales, por ser empleados públicos de la propia Corporación para la que han sido elegidos o de otras Administraciones públicas.
  • A cotización por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, en virtud de la cual se hace extensiva la protección por desempleo a los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñan su función con dedicación exclusiva o parcial. Debe tenerse en cuenta a estos efectos el Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social LA LEY 9307/2007.
  • La cuantía de la retribución no puede sobrepasar los límites establecidos en el art. 75 bis de la LRBRL, ni el número de concejales en régimen de dedicación exclusiva puede ser superior al señalado en el art. 75 ter de la LRBRL, ambos introducidos por la LRSAL.
  • A ser indemnizados por los gastos ocasionados en el ejercicio del cargo conforme disponen los arts. 75.4 de la LRBRL y 13.5 del ROF.

6. Limitaciones al contenido de los derechos económicos por dedicación exclusiva. Incidencia de las normas sobre dedicación exclusiva introducidas por la LRSAL

Venía siendo objeto de polémica, tanto el importe de las retribuciones de los cargos corporativos como el número de miembros a los que se asignaba este régimen de dedicación, así como la discrecionalidad existente en ambos criterios, ya que en demasiadas ocasiones, ambas magnitudes no parecían guardar relación ni con el tamaño de la población ni con el equilibrio financiero de las entidades de las que se percibían los haberes.

La LRSAL abordó esta cuestión, fijando un topes tanto retributivos como del número máximo de Cargos a los que podía designarse dedicación exclusiva, relacionándolos con el número de habitantes de las entidades locales donde ejercen. Para ello introdujo dos nuevos artículos en la LRBRL, concretamente el 75 bis y el 75 ter, determinando el importe concreto de las cuantías máximas que pueden percibirse por dedicación exclusiva y parcial en la disposición adicional nonagésima de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (LA LEY 20990/2013).

La LRSAL fijó topes, tanto retributivos como del número máximo de cargos a los que podía designarse dedicación exclusiva, relacionándolos con el número de habitantes de las entidades locales

Las prescripciones de estas disposiciones legales limitativas son:

  • Exclusión del régimen de dedicación exclusiva en Corporaciones Locales con población menor de 1.000 habitantes (art. 75.bis.1 LRBRL).
  • Limitación del importe anual por conceptos retributivos y asistencias en función de población (escala art. 75.bis.1 LBRL y DA 90 LPGE2014).
  • Limitación número de cargos con dedicación exclusiva, según escala de población superior a 1.000 habitantes (art. 75 ter LRBRL).
  • Limitación del número de cargos con dedicación exclusiva referido a la situación a 31-12-2012 (DT 10.ª.4 LRSAL).
  • Régimen transitorio de número de cargos (dedicación exclusiva) y de importe de retribuciones, sin limitaciones, hasta 30-6-2015, en caso de cumplimiento de los objetivos de: estabilidad, deuda pública y plazo ley de morosidad (DT 10.ª LRSAL).
  • Para el año 2015 Las cifras oficiales de población están contenidas en el Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2014 (BOE, núm. 308, de 22 de diciembre.), de conformidad con la nota aclaratoria emitida por el MAP.

III. LAS DEDICACIONES PARCIALES

La dedicación parcial de los cargos corporativos, por contraposición a la dedicación exclusiva, puede definirse como aquella que, por su dedicación horaria, no absorbe todo el tiempo de una jornada de trabajo y, por tanto, permite el desarrollo de otras actividades.

1. El origen de las dedicaciones parciales en la LRBRL

La STS, de 18 de enero de 2000, flexibilizó la interpretación del concepto «indemnización» establecida en el art. 13.5 del ROF y partiendo de la definición de indemnización desde el punto de vista gramatical concluyó que este puede surgir, tanto por un gasto realizado, como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como, en fin, por la «pérdida o dedicación de un tiempo a una actividad» cuando se podría haber dedicado a otra.

Dicha sentencia también afirmó que, por el principio de jerarquía normativa, las disposiciones (en su redacción originaria) del art. 75 de la LRBRL prevalecen sobre el art. 13 del ROF. La sentencia referenciada originó desconcierto y confusión en el ámbito local, que demandaba una nueva configuración normativa que aclarase las indemnizaciones a percibir por los cargos locales, lo que se produjo en virtud de la reforma del art. 75 de la LRBRL operada a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En dicha reforma se incluyó la dedicación parcial retribuida, y con alta en la Seguridad Social, para los cargos con responsabilidades que lo requiriesen, limitando las indemnizaciones al resarcimiento de los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, «según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en desarrollo de mismas aprueba el Pleno Corporativo».

La dedicación parcial fue introducida con la intención de resolver el problema de aquellos cargos al que el régimen de dedicación exclusiva resultaba innecesario y suponía el sometimiento a un régimen de incompatibilidad estricto

La dedicación parcial fue introducida en el art. 75 de la LRBRL con la intención de resolver el problema de aquellos cargos al que el régimen de dedicación exclusiva resultaba innecesario y suponía el sometimiento a un régimen de incompatibilidad estricto con el desempeño del trabajo profesional del electo.

EL Tribunal de Cuentas en sentencia núm. 4 del año 2012 dictada por la sala de justicia en Recurso de Apelación N.o 52/2011, interpuesto contra la de 4 de julio de 2011, dictada en procedimiento de reintegro por alcance, define la dedicación parcial de los cargos corporativos por contraposición a la dedicación exclusiva, como aquella que, por su dedicación horaria, no absorbe todo el tiempo de una jornada de trabajo y, por tanto, permite el desarrollo de otras actividades. Esta resolución judicial entiende que la dedicación parcial no es uniforme, sino que admite distintos grados e intensidades, pero exige siempre la continuidad diaria y una intensidad mínima de dedicación. De esta forma, si la dedicación parcial limita en su franja superior con la dedicación exclusiva, por la inferior lo hace con la dedicación discontinua, esto es, ocasional, que solo da derecho a percibir asistencias.

Las dedicaciones parciales, representan pues una modalidad de desempeño del cargo en las entidades locales por la que se percibe una retribución fija y periódica resultando compatible con el desempeño de una actividad profesional o privada en los términos fijados en la ley.

2. Los requisitos del acuerdo de establecimiento de las dedicaciones parciales

El establecimiento de los cargos con dedicación parcial exige su adopción mediante acuerdo plenario para el que basta mayoría simple y requiere de existencia consignación presupuestaria.

El Presidente de la Corporación determina quién desarrolla esas delegaciones, cargos y/o responsabilidades. Debe constar la aceptación por el interesado y comunicación al Pleno en la siguiente sesión ordinaria, así como publicación íntegra del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia

El punto 2 del art. 75 de la LRBRL, y al contrario que en los supuestos de los cargos de dedicación exclusiva, establece la exigencia de que se asigne sólo a quien desempeñe funciones de presidencia, vicepresidencia u ostente delegaciones, o desarrolle responsabilidades que así lo requieran.

En los acuerdos plenarios se determinarán las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones (número de horas diarias, semanales o mensuales dedicadas al cargo).

3. Efectos que produce la declaración de dedicación parcial. Casuística

Los cargos en dedicación parcial perciben un salario fijo y periódico y son igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo en el caso de funcionarios en situación de servicios especiales, ya que conforme al art. 74 de la LRBRL, los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.
  • b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos casos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.

Los cargos con dedicación parcial no pueden percibir asistencias, pero sí ser indemnizados

También la Corporación asume la cotización por desempleo en los términos de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre (LA LEY 11788/2006), que modificó el art. 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994).

Los cargos con dedicación parcial no pueden percibir asistencias, pero sí ser indemnizados por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio del cargo.

4. Cuantía de las retribuciones por dedicación parcial, dedicación al cargo y régimen de incompatibilidades

Las cuestiones más relevantes que se plantean en el régimen de dedicación parcial están relacionadas con la cuantía de las retribuciones, el contenido de la prestación del cargo con dedicación parcial y su régimen de incompatibilidades.

Si bien el art. 75.2 de la LRBRL establece que las retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Este límite se concretó a través de la disposición adicional nonagésima de la ley 22/2013, de 23 de diciembre, pero sólo para los municipios de menos de 1000 habitantes que no pueden tener miembros electos con dedicación exclusiva.

Las leyes de Presupuesto del Estado no han determinado todavía de forma indubitada qué límites retributivos tiene los cargos en régimen de dedicación parcial en los municipios mayores de 1.000 habitantes. Sólo en el caso de Corporaciones Locales de menos de mil habitantes, resulta expresamente de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:

DEDICACIÓNREFERENCIA
Dedicación parcial al 75%30.000 euros
Dedicación parcial al 50%22.000 euros
Dedicación parcial al 25%15.000 euros

Cabría entender para las entidades mayores de 1.000 habitantes siguiendo la nota explicativa del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP) sin valor jurídico obligatorio, publicada pocas fechas después de la LRSAL debe inferirse de la conjugación de las limitaciones señaladas para las retribuciones de cargos en dedicación exclusiva y parcial. Así podríamos concluir:

  • A) Limitación de retribuciones en municipios de menos de 1.000 habitantes: las señaladas en disposición adicional nonagésima de la ley 22/2013.
  • B) Limitación de retribuciones en municipios superiores a los 1.000 habitantes: las señaladas en disposición adicional nonagésima de la ley 22/2013, entendiendo que el límite máximo total que pueden percibir por todos los conceptos retributivos quienes desempeñen su cargo en régimen de dedicación parcial viene determinado por la aplicación del porcentaje de dedicación parcial —75%, 50%, 25%— que corresponda a la cuantía máxima de referencia por tramos de población prevista en el párrafo primero de la citada Disposición adicional de la LPGE 2014.

En cuanto al límite del número de cargos que pueden desempeñar sus funciones en régimen de dedicación parcial no figuran con límites sustantivos prefijados debiendo estarse al contenido del art. 75.2 en la medida en que, por expreso mandato legal, queda reservada para los cargos representativos locales que realicen funciones de presidencia o vicepresidencia de órganos colegiados municipales, los que ostenten delegaciones o quienes desarrollen responsabilidades que así lo requieran.

Por otra parte cabe señalar que el margen de discrecionalidad en la aprobación del régimen de dedicación y desempeño de las dedicaciones parciales es amplio.

La determinación del tiempo de dedicación a través de horas mensuales o días de la semana, así como su control, no existiendo normas legales ni reglamentarias que regulen estas cuestiones, queda al criterio de la regulación plenaria dentro de los límites que debe observar la dedicación parcial. No obstante hay que considerar, por su propia naturaleza, que la dedicación parcial debe desempeñarse, como norma general, fuera de la jornada del respectivo centro de trabajo y que, en el caso de empleados públicos, la administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y así como cualquier modificación que se produzca en ellas.

Sí puede, siguiendo lo señalado en el punto 6 del art. 75 LRBRL, el cargo en dedicación parcial asistir a los órganos colegiados de que forme parte, durante la jornada laboral y atender por el tiempo indispensable a las funciones de las delegaciones que desempeñe.

5. Incompatibilidades en el régimen de dedicación parcial

El régimen de dedicación parcial es incompatible:

  • Con la percepción de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las misma entidad local y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, salvo las indemnizaciones por gastos efectivos ocasionados en el ejercicio del cargo.
  • Con la percepción de retribuciones por dedicación exclusiva de otras administraciones públicas de que forme parte el cargo electo.
  • Con la percepción de retribuciones de otras administraciones públicas dentro de la jornada de dedicación parcial en la entidad local.
  • Para el desarrollo de otras actividades, en los términos de la Ley53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
  • Con la percepción de pensiones con cargo al sistema de Seguridad Social que debe quedar en suspenso, pues resulta incompatible la percepción de la pensión con la de otro empleo público siguiendo lo dispuesto del art. 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (LA LEY 2769/1984).

IV. ASISTENCIAS

1. Concepto, establecimiento y requisitos de percepción

Las asistencias, en el concepto que se deduce del art. 75.3 LRBRL, son aquellas percepciones económicas que corresponden a los miembros de las Corporaciones Locales que ejercen su cargo siempre que no tenga asignada dedicación exclusiva ni parcial por la concurrencia efectiva a los órganos colegiados de que forman parte.

La competencia para establecerlas corresponde al pleno y requiere de expediente en que se acredite consignación presupuestaria y deben publicarse íntegramente los acuerdos en el BOP y en el tablón de anuncios de la Corporación.

Los órganos colegiados a que hace referencia el art. 75 de la LRBRL son: el Pleno, Junta de Gobierno Local, Comisiones Informativas (ordinarias y especiales), Comisión Especial de Cuentas, Consejos Sectoriales, Juntas de Distrito, mesas de contratación, etc.

No tienen la consideración de órganos colegiados, las comisiones informales, reuniones en la alcaldía, etc. La STS de 28 de abril de 2006, determinó que el Consejo de Administración de una Sociedad Municipal no era un órgano de la Corporación.

El fin de las asistencias no es compensar perjuicios objetivos, sino compensar la realización misma de las funciones que el trabajo encomendado integra

Es requisito para su percepción la asistencia efectiva a la comisión del órgano colegiado de la Corporación. No pueden establecerse cantidades fijas y periódicas al margen de que se verifique la sesión del órgano colegiado y se asista realmente o no.

Respecto a la asistencia efectiva parcial de las sesiones, es cuestión que debe regularse en el Reglamento Orgánico correspondiente o en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

La percepción de asistencias en órgano distinto de la propia Corporación es compatible con la dedicación exclusiva y parcial de otra. Aunque los términos de la reforma son confusos parece que al importe de la dedicación exclusiva no pueden sumarse las asistencias a efectos de los límites señalados en la DA 90.º de la LPGE para 2010. Criterio este que se basa tanto en las distintas responsabilidades que existen al ser administraciones diferenciadas como en el hecho de que la ley no establece para este supuesto limitación expresa.

Están conceptuadas a efectos fiscales como rendimientos del trabajo y por tanto sujeta al Impuesto de la Renta de las Personas físicas y a la obligación de retención a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006).

2. Límites de las Asistencias

Se plantea la importante cuestión de fijar su cuantía individualizada, no existiendo más límites que el no poder superar globalmente los establecidos en el art. 75.bis de la LRBRL debiendo tener presente que su fijación unitaria de forma desproporcionada, pueden encubrir una retribución y ser constitutivas de fraude de ley.

El TS en sentencia de 3 de julio de 2007 (), dictada en recurso de casación en interés de ley, señaló que las asistencias a órganos colegiados difieren en su naturaleza de las indemnizaciones por razón del servicio. Mientras estas atienden a las circunstancias de tiempo o lugar en que se desarrolla el trabajo (viajes, traslado de domicilio, alojamiento, comida) y, por ende, buscan compensar económicamente los perjuicios, fundamentalmente económicos, que tales circunstancias implican; las asistencias atienden, no a las circunstancias objetivas del trabajo encomendado, sino a éste en sí mismo, es decir a las funciones o tareas que conlleva, y, por eso, su fin no es compensar perjuicios objetivos ocasionados por los hechos o condiciones que circundan el desempeño del trabajo, sino compensar la realización misma de las funciones que el trabajo encomendado integra.

Por ello, continúa diciendo la mencionada sentencia, las normas legales sobre indemnizaciones por asistencias a órganos colegiados tiene una función orientadora y limitadora pero la naturaleza de la institución, y al contrario que en las indemnizaciones exige de un cierto margen de discrecionalidad administrativa en su fijación.

3. Diferencia en las asistencias en razón del órgano colegiado que atienden, pero no en función de los componentes

Otro motivo de duda de las asistencias, consiste en determinar si es posible establecer diferencias entre la cuantía de las asistencias según el órgano municipal de que se trate y dentro de ellos entre los componentes del mismo. La posibilidad de discriminación encuentra respuesta afirmativa en la STSJCV de 17 de junio de 2005 ) señaló que resulta razonable fijar indemnizaciones distintas según el órgano municipal que se trate, pero sin establecer diferencias personales; tales diferencias de dietas de asistencia según de qué órgano se trate pueden estar justificadas por la propia importancia, complejidad o competencia del órgano en concreto; así, se entiende que sean mayores por la asistencia a la Junta de Gobierno (con competencias ejecutivas) y a las mesas de contratación (por la materia que tratan) que las asistencias a las comisiones informativas (competencias dictaminadoras); sin embargo no resulta admisible un criterio que establezca diferencias en razón de la pertenencia a grupos políticos u otras razones personales.

Este tipo de indemnización, por otra parte, debe ser igual para todos los miembros que forman parte del órgano colegiado, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995 (EC 239/1997). Ésta razona, además, que: en cuanto a las diferentes cantidades asignadas en casos de dietas por asistencia a las sesiones, se llega a la conclusión en virtud de criterios de razonabilidad, respecto a que no supone necesariamente mayor trabajo la preparación de las sesiones por quien ejerce cargos de mayor responsabilidad. Pues la conducta exigible de los miembros de la Corporación, tanto los que forman parte del equipo de gobierno municipal como los demás, es una diligencia extrema en el estudio de los asuntos examinados por los órganos colegiados. Entendemos que no es posible establecer diferencias en las asistencias entre los miembros de la comisión en razón de la posición del cargo electo en el Pleno.

V. INDEMNIZACIONES

1. Indemnizaciones por gastos efectivos ocasionados en el ejercicio del cargo

La cuarta categoría en que podemos dividir las percepciones económicas de los cargos electos, está constituida por las indemnizaciones, al señalar el art. 75.4 de la LRBRL que: «Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno corporativo».

Por su parte, el art. 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre establece que «Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno corporativo».

Las indemnizaciones atienden a las circunstancias de tiempo o lugar en que se desarrolla el trabajo

La percepción de indemnizaciones por gastos efectivamente realizados resulta compatible con las retribuciones y asistencias de cualquiera de los tres regímenes de dedicación de los cargos electos.

Dando por sentado que la aprobación corresponde al Pleno de la Corporación, las cuestiones que surgen normalmente en relación con las indemnizaciones del art. 75 de la LRBRL son:

  • 1. Qué debe entenderse por «gastos efectivos» a los que se refiere el art. 75 LRBRL y si cabe considerar dentro de este concepto el lucro cesante.
  • 2. Qué significa el reenvío a las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas.
  • 3. Es posible establecer otras indemnizaciones al margen del régimen general de aplicación de las Administraciones Públicas en virtud de las normas que apruebe el Pleno.

Conforme a la doctrina del TS a que anteriormente hicimos referencia el margen de discrecionalidad en la aplicación de las indemnizaciones debe ser reducido por el propio concepto a que atiende al resarcimiento de gastos realizados en el desarrollo del cargo. Estos gastos se producen normalmente fuera del lugar donde habitualmente se desempeñan sus funciones y en su mayoría son los derivados de manutención, transporte y alojamiento, que suelen ocasionarse cuando el cargo electo por razón del desarrollo de sus funciones debe realizar un desplazamiento.

El reenvío que hace el legislador a las normas de general aplicación, hay que entenderlas con carácter general al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio. Si bien es cierto que en al ámbito de aplicación del mencionado texto legal no se encuentran expresamente citados los miembros de las Corporaciones Locales, su aplicación deriva de la misma remisión que hace el legislador estatal, que tiene el carácter de básico.

En una primera etapa, la jurisprudencia realizó una interpretación amplia del concepto «indemnización». Así, las SSTS de 3 y 10 de julio, 18 de enero y 13 de diciembre de 2000 y 6 de febrero de 2001 consideran como indemnizaciones, además de las que derivan de los gastos realizados en el ejercicio del cargo siempre que se justifique documentalmente (art. 13 del Real Decreto 2568/1986), aquellas que vienen a compensar «una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como, en fin, por la "pérdida" o dedicación de un tiempo a una actividad cuando se podía haber dedicado a otra actividad particular». Con esta interpretación dejaba abierta la posibilidad de establecer indemnizaciones periódicas que resarcieran gastos considerados globalmente.

Pero estos pronunciamientos son anteriores a la reforma del art. 75 de la LRBRL introducidas por la Ley 11/1999 de 29 de diciembre que introdujo las dedicaciones parciales y estableció el reenvío del establecimiento de indemnizaciones a las normas de aplicación general en las administraciones públicas y en las que cerró el paso a que en el concepto de indemnización pudiera incluirse el lucro cesante con criterios genéricos de evaluación.

Posteriores resoluciones judiciales como la del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección 3.ª, Resolución de 14 de octubre de 2011 ), señaló que establecer una cantidad fija mensual como indemnización, «en concepto de compensación por indemnización de gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo», y conectarla a las funciones desempeñadas por un miembro de la entidad local no se ajusta a lo regulado en el art. 75 de la LRBRL. En esta misma línea interpretativa las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la núm. 173/2006, y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la núm. 358/2005, de 11 de marzo.

La interpretación más común por tanto es que el reenvío que hacer el art. 75.4 con la expresión, normas de aplicación general en las administraciones públicas, lo es a la casuística y conceptos de este Real Decreto y que las normas de desarrollo que puede dictar el Pleno se ciñen a la inclusión de los grupos de clasificación contemplados en su anexo I. Así cabe, por ejemplo, la regulación de si el cargo será resarcido bajo el régimen que contempla de dietas de manutención y alojamiento o por la totalidad de los gastos efectivamente realizados, señalando los límites correspondientes y siempre previa justificación documental. En que supuestos procede la autorización de uso de vehículo particular, etc.

Cabría flexibilizar la fijación de las cuantías de las indemnizaciones, pero el desvío de las tablas y criterios establecidos debe motivarse suficientemente

Siguiendo esta línea interpretativa cabría flexibilizar la fijación de las cuantías de las indemnizaciones razonando en que el reenvío no significa que no quepa otra solución que su traslado automático y cerrado a los Corporativos Locales, pero en cualquier caso el desvío de las tablas y criterios establecidos debe motivarse suficientemente con criterios de razonabilidad y donde se acredite el carácter proporcionado, reparador y limitativo de las cantidades a percibir. Teniendo en cuenta además que la disposición adicional primera señala que el presente Real Decreto 462/1002 tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación.

En cualquier caso, las indemnizaciones deben concederse por la entidad local una vez que se hayan producido esos gastos de manera efectiva o excepcionalmente por anticipo cuando conste que se van a producir. Y en todo caso exigen que el interesado los acredite documentalmente.

2. Gastos de asistencia jurídica

Por otra parte y siempre interpretando el resarcimiento de gastos con los principios expuestos, pueden producirse otro tipo de gastos indemnizables en razón del ejercicio del cargo de los Corporativos Locales, teniendo en cuenta la amplia casuística a la que está sometido el ejercicio de las funciones de los cargos locales.

Por una parte ya el propio Real Decreto 462/2002 en la disposición adicional sexta posibilita el resarcimiento en casos no previstos en el presente Real Decreto en los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados.

Un supuesto frecuente en estos tiempos es la indemnización por la asistencia jurídica de los Concejales por los procedimientos penales en que puedan estar incursos en el ejercicio de funciones del cargo.

Tan importante asunto no ha merecido hasta ahora, ningún tipo de regulación por legislador estatal ni autonómico.

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 4.ª) de 4 de febrero de 2002 (EC 1071/2002), sí ha tenido ocasión de pronunciarse señalando los requisitos que exige su abono, en la cual se fijan los requisitos que han de darse para que la Corporación local asuma los gastos de representación y defensa de sus miembros en un proceso penal; que resumidamente son los siguientes:

  • a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en su intervención en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como miembro de la Corporación y no en actividades personales o privadas.
  • b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen.
  • c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas.
  • d) El acuerdo de asunción de gastos debe en la medida de lo posible, adoptarse también a posteriori, es decir, que el corporativo afectado haya satisfecho los honorarios de abogado y procurador con su propio patrimonio y posteriormente el Ayuntamiento acuerde el abono a su favor, resarciéndole en todo o en parte, siempre que no haya recaído sentencia condenatoria.
  • e) En cualquier caso, la decisión de abonar los gatos previamente exigiría expediente en el que se acreditase a la vista de las circunstancias concurrentes y de los datos de que se dispongan mediante informe jurídico la razonabilidad de la asunción de los gastos ocasionados, mediante el compromiso (puede exigirse aval u otra garantía suficiente) en orden a su posible reintegro.

La revista El Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados también han tenido ocasión de pronunciarse en las consultas siguientes:

  • Consulta Revista El Consultor de los Ayuntamientos núm. 2231, revista núm. 24/2013.
  • Consulta Revista El Consultor de los Ayuntamientos núm. 01415, revista núm. 10/1997.
  • Consulta Revista El Consultor de los Ayuntamientos núm. 01461, revista núm. 09/2001.
  • Consulta Revista El Consultor de los Ayuntamientos núm. 0146, revista núm. 10/2005.

Publicaciones en El Consultor de los Ayuntamientos:

  • Javier Gieure le Caressant y Lucas Gieure Sastre: La representación y defensa en juicio en su vertiente penal de los miembros de las corporaciones locales Secretario-Interventor de Habilitación Estatal, Núm. 1, Ene. 2015 (LA LEY 9271/2014).
  • Diego Castejón Chico De Guzmán, La defensa del personal al servicio de las Entidades Locales. Visión jurisprudencial (LA LEY 4498/2003).

VI. PRÁCTICAS QUE PUEDEN CONTRAVENIR LA LEY ORGÁNICA 3/2015, DE 30 DE MARZO, DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-FINANCIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Recientemente se ha promulgado la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos y debemos por esos mismo recordar, haciendo mención a una cierta práctica no poco frecuente, consistente en que se solicita por los interesados que se les practique retención en la nómina de los haberes percibidos por retribuciones o dietas por asistencias a los órganos colegiados, con la finalidad de que sea entregada al partido político de pertenencia. También posteriormente se suele pretender que se suscriba un certificado dando fe de que las cantidades retenidas fueron entregadas al partido político de pertenencia, con la finalidad de lograr una exención tributaria por las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Debe considerarse, en primer lugar, que el origen de estas percepciones económicas es de carácter público, puesto que, tanto las retribuciones como las dietas por asistencia que corresponden a los cargos electos individuales, tienen su origen en los respectivos Presupuestos de las Entidades Locales.

Es irregular la retención en la nómina de los haberes percibidos por retribuciones o dietas por asistencias, con la finalidad de que sea entregada al partido político de pertenencia

Entendemos que esta práctica es irregular y que la reciente publicación de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos podría entenderla contraria a sus postulados, pues no aparecen las aportaciones salariales de los cargos electos entre los recursos económicos enumerados en el art. 2 de la citada LO 8/2007 en la redacción operada por la LO 3/2015, ni pueden considerarse aportaciones de sus afiliados, ya que la nueva reforma exige que estén contempladas en sus estatutos, entre otros requisitos. Además de la prohibición genérica contenida en el art. 4.º tres de que los partidos políticos no puede aceptar que terceras personas asuman, directa o indirectamente, de forma efectiva el coste de sus servicios.

Debe de examinarse, pues, la retribución de los cargos electos, especialmente por dedicación parcial, cuyos límites están difusos y en materia de dietas y asignaciones pos asistencias a órganos colegiados respondan a criterios de razonabilidad, pues de otra manera y pretendiendo además descuentos con la finalidad de que se ingresen en la cuenta del partido político de pertenencia, podría contravenir los textos legales recientemente aprobados.

Las percepciones económicas de los Concejales no están desde luego, pensadas para la financiación indirecta de los partidos políticos. Los descuentos de la nómina que la entidad realiza a la totalidad de sus perceptores deben responder al cumplimiento de disposiciones legales o fundamentarse en mandamientos judiciales o administrativos en el ámbito de sus competencias.

VII. CUESTIONES PRÁCTICAS

¿Es posible aprobar diferentes cuantías en las indemnizaciones por asistencias y en las dedicaciones parciales?

Respecto a la cuantía de las indemnizaciones por asistencia y la posibilidad de introducir diferentes baremos, la jurisprudencia ha sancionado la validez de esta práctica, siempre que la diferencia encuentre su justificación en base a criterios objetivos, como puede ser el resultante de la diferente posición que en el órgano colegiado ostente. Así, suele ser habitual retribuir con mayor cuantía el cargo de Presidente en las Comisiones Informativas o de Secretario de la Junta de Gobierno en los municipios de gran población.

Idéntica afirmación hay que hacer respecto a la posibilidad de establecer distintas cuantías de dedicaciones parciales, pues su importe vendrá determinado por la realización funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, por lo que será la intensidad y naturaleza de dichas atribuciones la que determinará la cuantía concreta.

¿Durante el período de gobierno en funciones continúan los miembros de la Corporación cesados percibiendo dedicación exclusiva o parcial?

Aunque el art. 194 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (BOE del 20), del Régimen Electoral General (LOREG) y el art. 39 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (BOE de 22 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), disponen el cese de los miembros de la Corporación por el transcurso de cuatro años desde su elección. Aquéllos que tuviesen reconocida dedicación exclusiva o parcial, mantendrán su percepción durante el período de gobierno en funciones. Debiendo el ayuntamiento continuar también con el abono de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, pues el cese definitivo y, en consecuencia, la baja definitiva en dichos derechos se difiere a la renovación efectiva de la Corporación, sin que, por otra parte, sea posible solución de continuidad, en el supuesto de renovar mandato.

¿Es Compatible la prestación por desempleo con las indemnizaciones por asistencia?

El hecho de que, en determinadas Corporaciones, la suma de indemnizaciones por asistencia a Plenos, Juntas de Gobierno y Comisiones Informativas, entre otros órganos colegiados, pueda ascender a importes equivalentes a un salario ordinario, subyace en la problemática que rodea a esta cuestión. Pero si no existe dedicación exclusiva o parcial, debe considerarse que el concejal continúa en situación de desempleo, y que la simple percepción de una indemnización por asistencias no significa que tenga un trabajo retribuido incompatible con la prestación por desempleo.

De ahí que nada se pueda objetar a la compatibilidad de ambas percepciones; más allá de la censura ética o moral, que pueda derivarse de la conjugación de cantidades que representen un claro exceso por la compatibilidad de ambas percepciones.

Tras la reforma de la LRSAL, ¿existen límites a la asignación de dedicaciones parciales?

El nuevo art. 75 bis núm. 1 párrafo final de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que en la determinación de las retribuciones de los miembros de las entidades locales no se pueden superar los límites que, en su caso, fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Aunque los citados límites nunca han sido establecidos para las dedicaciones parciales, podemos afirmar que los límites sí existen. Como manifestó la STS de 20 de diciembre de 1990 (LA LEY 2792/2000), la libertad para remunerar a los miembros de la corporación no es absoluta sino limitada a los términos genéricos de las normas jurídicas de carácter general. En este sentido, es claro que nunca se podrá retribuir parcialmente a un miembro de la Corporación por encima de los límites de retribuciones por dedicación exclusiva establecidos por el art. 75 bis núm. 1 LRBRL.

¿Es compatible el percibo de retribuciones por dedicación exclusiva en la Diputación e indemnizaciones por asistencia a las sesiones en el Ayuntamiento donde ostenta la condición de concejal o a la inversa?

El art. 75.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), prescribe, como regla general que: «Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma». La literalidad del precepto y su interpretación sistemática, nos lleva necesariamente a concluir que la posible incompatibilidad de percepciones entre haberes e indemnizaciones por asistencia solo se puede producir dentro de la misma corporación local.

Por tanto, los Concejales con dedicación exclusiva o parcial podrán percibir las asistencias que le correspondiesen en su condición de Diputados, miembros de Mancomunidades, Consorcios u otras entidades asociativas, y a la inversa.