I. Introducción
El pasado día 12 de abril se publicaba con nocturnidad y alevosía la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.
La citada Orden, de entrada en vigor “inmediata” según su DF Única, ha cogido por sorpresa al sector de la construcción, que tras el RDL 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de lucha contra el COVID-19, tenía prevista su “normal” reincorporación el día 13 de abril.
Tras la publicación de esta Orden, se han limitado las obras a realizar, creando de nuevo gran inseguridad jurídica, ante qué obras están o no permitidas y el desarrollo de las mismas. Limitación amparada en evitar la propagación del COVID-19 por la concentración de personas en los edificios, al compartir determinados espacios comunes con residentes y usuarios, que debido al estado de alarma se encuentran confinados.
II. Obras suspendidas y no suspendidas
Debemos desgranar el Artículo Único de la Orden:
“Artículo único. Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes.
1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.
2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.
3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia”.
a) Suspensión de toda clase de obra
Se suspende tanto las obras de iniciativa pública como las privadas, es decir, no se distingue la titularidad de las mismas, ya conlleven la exigencia de título habilitante (particulares) ya sea licencia/comunicación previa/declaración responsable, como las que su aprobación sea directa por los Organismos Públicos (públicas).
b) Intervención en edificaciones existentes
Las construcciones deben estar terminadas, por lo que, no se englobarían las nuevas construcciones, debido a que en este tipo de obras, no estará presente personal ajeno a las mismas, por norma general.
A sensu contrario, en las edificaciones donde estén residiendo sus moradores, ya sean viviendas unifamiliares o en régimen de propiedad horizontal, no podrán realizar obras, debido a que sí podrán existir posibles interacciones de estas personas con los trabajadores, al circular por espacios comunes como escaleras, descansillos, ascensores, etc.
Por lo señalado, no podrán realizarse la mayoría de las obras, ya sean calificadas de mayores o menores en las edificaciones existentes por lo señalado “ut supra” tales como: retejado, pintado de fachada, etc...
c) Excepciones a la suspensión
Se recogen dos excepciones a la paralización de las obras. En primer lugar, aquellas obras que permitan su sectorización, lo que nos evoca al concepto de licencias de obras y de primera ocupación parciales, que pueden darse cuando son susceptibles de su utilización independiente en los términos de la normativa autonómica (ejemplo: artículos 353.3 y 358 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia) y de la jurisprudencia (STSJ de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, rec. 4435/2016, STSJ de Galicia de fecha 11 de mayo de 2017, rec. 4407/2016).
Es decir, podrán realizarse obras en edificios o portales completos de ocupación y utilización independientes, por ejemplo en bloques/portales vacíos o abandonados.
Y la segunda excepción son los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.
De este modo, podrán llevarse a cabo puntuales reparaciones de urgencia, como por ejemplo en cocinas, lavabos, etc.…que son esenciales para el uso normal de una vivienda, ya que al verse la población recluida en sus hogares y estando estos servicios esenciales en activo, resultaría muy gravoso para el desarrollo de su vida diaria y difícilmente justificable su impedimento.
Estos servicios están recogidos también en el Punto 18 del Anexo del RDL 10/2020 (“reparación de averías urgentes y vigilancia”).
Por otro lado, resulta un tanto peculiar la referencia a las tareas de vigilancia, que parece referirse a la vigilancia del acopio de materiales de las obras, así como que no se produzcan daños o desperfectos en las mismas.
Este tipo de tareas, expresamente, son recogidas como esenciales en la DA 5ª y en el Punto 7 del Anexo del RDL 10/2020, con lo que la Orden viene a remarcar la no paralización de este tipo de actividades.
Por otro lado, el resto de las obras que con anterioridad al RDL 10/2020, venían desarrollándose podrán reanudarse, si bien respetando lo establecido en la citada Orden.
Por ejemplo las Brigadas de los Ayuntamientos podrán realizar actuaciones de reparación, bacheado, etc...
III. Conclusiones
Otra vez y ya van…el BOE vuelve a mantenernos expectantes hasta última hora, para ni más ni menos modificar la actividad planificada para el día siguiente en el sector de la construcción.
La deficiente técnica legislativa a la que nos tiene acostumbrado el legislador aúna en este periodo extemporaneidad en su publicación y entrada en vigor, con unas consecuencias sustantivas y perjudiciales para el sector objeto de la nueva regulación.
Estas medidas ya deberían haber sido recogidas en el RDL 10/2020, para cuando el periodo en él recogido finalizara y así otorgar una mínima seguridad jurídica, que en el contexto de alarma está brillando por su ausencia.
Esperemos que las sucesivas medidas sean objeto de la debida planificación y motivación, para poder ser acometidas por los destinatarios con la debida seguridad tanto jurídica como sanitaria.