I. Introducción
La nueva norma Gallega se enmarca dentro de los Objetivos del desarrollo sostenible (ODS) de la Agenda 2030 y el Pacto verde europeo.
Tiene como finalidades, entre otras, la recuperación de las tierras agrarias de Galicia para uso agrícola, ganadero y forestal, el apoyo a la actividad agrícola, la consideración del cambio climático en el marco de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, o hacer frente al reto demográfico al promover la recuperación de asentamientos poblacionales que progresivamente vengan a reducir el problema de la despoblación del rural.
La Ley Gallega desarrolla fundamentalmente los artículos 21 y 25 de la novedosa Ley 7/2021, respecto a la «Consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte» y el «Desarrollo rural: política agraria, política forestal y energías renovables».
Como podemos observar, estamos ante una norma ambiciosa y extensa que propugna poner en valor todo lo relacionado con el ámbito agrario.
En virtud de la DF 10ª, la ley entra en vigor el 22 de mayo de 2021, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto lo dispuesto en los números uno, dos y tres de la disposición final primera, que tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.
II. Coordinación Sectorial
En este aspecto es primordial el artículo 32, que regula la coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico y otra normativa sectorial.
Así se establece la obligación por parte de todos los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio, de tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de los catálogos parciales.
El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.
La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.
Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria. En todo caso, las fajas secundarias de gestión de la biomasa adquirirán siempre la calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, excepto las pobladas por especies arbóreas recogidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que tendrán la calificación de suelo rústico de especial protección forestal.
La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso forestal.
Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.b) de la LSG, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.
En base a lo expuesto, la DF 5ª ha procedido a la modificación de la LSG, para dar cabida a esta clasificación y categorización.
En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales.
La reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación del procedimiento previsto en la LSG.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales.
Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.
En lo relativo a las figuras de protección recogidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, como es el caso de las reservas naturales fluviales o zonas de protección especial, el uso de las tierras agroforestales en ningún caso podrá poner en riesgo los valores ambientales presentes.
La ordenación de usos y actividades y las actuaciones propuestas en los instrumentos de ordenación de espacios naturales deberán procurar su compatibilidad con la aptitud y orientación agropecuaria o forestal de los terrenos delimitados en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, salvo que se justifique su incompatibilidad con los valores que se pretende proteger.
De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, una vez aprobados los instrumentos de ordenación de espacios naturales, sus determinaciones se aplicarán prevaleciendo sobre lo establecido en el catálogo, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, de las disposiciones del catálogo a los indicados planes.
III. Aldeas Modelo
El artículo 79, señala que esta nueva figura tendrá, entre otras finalidades, la recuperación de la capacidad agronómica del perímetro de la aldea modelo, la rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística de su núcleo y la promoción del empleo; es decir la dinamización del ámbito rural.
En el ámbito concreto de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación en las aldeas modelo, el artículo 82 propugna que la Xunta de Galicia impulsará programas de financiación o actuaciones integradas y conjuntas de uno o varios de sus departamentos para impulsar la recuperación de los núcleos rurales de las aldeas modelo; sin perjuicio de los instrumentos específicos previstos en la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, y de forma compatible y coordinada con ellos.
En particular, se fomentará la recuperación de estos núcleos por parte de las personas propietarias, ayuntamientos o entidades públicas y privadas, mediante la aprobación de los planes de dinamización específicos previstos en la presente ley.
De este modo, se imbrica la participación de todos los sujetos, tanto públicos como privados, en aras de la consecución real de los objetivos.
Destacando que, las intervenciones sobre el medio urbano que precisen la modificación de la ordenación urbanística del ámbito requerirán la previa o simultánea tramitación del nuevo instrumento de planeamiento o la modificación de aquel.
Dentro del procedimiento de aprobación de aldeas modelo, destaca la cooperación y coordinación interadministrativas, establecidos en el artículo 117, entre la Administración autonómica y los Ayuntamientos.
Así, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se podrán solicitar los correspondientes informes sectoriales para la ejecución de las obras.
Del proyecto de obras e instalaciones se dará traslado al ayuntamiento a efectos de que informe en el plazo de un mes sobre su adecuación a la ordenación urbanística vigente y, en su caso, sobre las correcciones que sea necesario efectuar de acuerdo con la indicada ordenación, que deberán ser introducidas en el proyecto.
La ejecución de las obras e instalaciones en infraestructuras rurales colectivas indispensables para la ejecución del proyecto de ordenación productiva, según lo descrito en el número 2 del artículo 60 de Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, no requerirán de título habilitante urbanístico.
El resto de las obras e instalaciones sí seguirán la tramitación establecida en la LSG, sin que sean de aplicación las distancias mínimas a viviendas y asentamientos de población exigidas en el artículo 39.g) de dicha ley para las nuevas explotaciones ganaderas con base territorial, pudiendo reducirse justificadamente esa distancia en función de las características de cada aldea.
IV. Simplificación administrativa
La DA 1ª, señala expresamente que, en los procedimientos de recuperación de tierras regulados en la ley se tendrá en cuenta el principio general de gestión simultánea de todos los trámites que puedan realizarse de este modo, según lo establecido en el artículo 25.2 (Medidas de agilización procedimental) de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
De este modo, en los casos en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe para varios efectos, dentro de los trámites ambiental, urbanístico y trámite de la autorización substantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse, siempre y cuando se analice la documentación exigida a cada caso.
Un ejemplo concreto de lo expuesto, lo podemos ver en el artículo 99.2 (Redacción del proyecto técnico de ejecución de obras), dentro del procedimiento de aprobación de polígonos agroforestales de iniciativa pública, con la actuación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural; como también sucede para las Aldeas Modelo (artículo 117.2).
La nueva Ley es continuista con el desarrollo e implementación del paradigma de better regulation.
V. Modificación de la normativa urbanística
Las DF 5ª y 6ª modifican respectivamente la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG) y el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG):