Intervención y control administrativo en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica de Cataluña

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Intervención y control administrativo en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica de Cataluña

Alberto PENSADO SEIJAS

Jefe de Urbanismo del Ayuntamiento de Marín

Fecha última revisión: 28/1/2021

LA LEY 654/2021

Comentario a la nueva Ley de facilitación de la actividad económica de Cataluña, que entró en vigor el pasado día 20 de enero, y que continúa con la proliferación de los títulos habilitantes de las Comunicaciones.

Normativa comentada
Ir a NormaL 18/2020 de 28 Dic. CA CAtaluña (facilitación de la actividad económica)

Dentro de la que podemos denominar “Segunda Ola” de regulaciones normativas en materia de simplificación administrativa en actividades económicas, surgida en gran medida tras el grave impacto económico del COVID-19; la práctica totalidad de las CCAA ha aprobado normativa en aras de promover de forma urgente la reactivación económica.

Así, desde su entrada en vigor el pasado 20 de enero, la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica de Cataluña prosigue con el paradigma de “better regulation” y en materia de intervención administrativa en su Capítulo I recoge los regímenes de aplicación, estableciendo en su artículo 29 el control “ex post” como norma general.

Se establece un novedoso principio de tramitación unificada (artículo 18) en caso de que la normativa catalana, la estatal y la europea establezcan regímenes diferenciados de intervención; que pretende solventar los problemas surgidos ante la posible interacción de distintas formas de tramitar títulos habilitantes (fundamentalmente licencia/autorización vs Comunicación/Declaración Responsable).

El artículo 31 recoge el régimen general del citado control posterior, que será la Comunicación.

Esta Comunicación será digital y deberá adjuntar además del pago de las preceptivas tasas (artículo 37), un certificado técnico acreditativo del cumplimiento de los requisitos normativos para el inicio de la actividad en un establecimiento.

Haciendo uso de la posibilidad establecida en el artículo 66.6 de la LPAC, este certificado técnico se hará mediante un modelo normalizado de uso obligatorio.

La eficacia de la Comunicación de datos es inmediata para poder ejercer la actividad bajo la responsabilidad del titular y del técnico competente que firma la documentación técnica, facultando a la Administración para llevar a cabo cualquier actuación de comprobación.

El cambio de titularidad también está sometido al régimen general de Comunicación según lo dispuesto en el artículo 34, al igual que las modificaciones no sustanciales. En caso de suponer una modificación sustancial, el artículo 35 estipula la necesidad de una nueva Comunicación.

Resulta fundamental el artículo 36 que recoge la pérdida de eficacia de las Comunicaciones, ya que como es sabido no son actos administrativos sino actos jurídicos de los particulares. Para declarar la ineficacia de la Comunicación se requiere la tramitación de un procedimiento con audiencia preceptiva al interesado.

Los supuestos tasados de pérdida de eficacia son los siguientes:

  • a) Si no se ha iniciado la actividad comunicada transcurridos tres meses desde la presentación de la comunicación.
  • b) Si se interrumpe la actividad del establecimiento durante más de seis meses consecutivos, siempre que esta inactividad no esté justificada por la estacionalidad del negocio.
  • c) En relación con un mismo establecimiento, si consta el ejercicio de una segunda actividad habilitada posteriormente en éste, siempre que el ejercicio de ambas actividades sea incompatible y el título habilitante obtenido para el ejercicio de la primera actividad ya no esté a nombre del titular de la segunda actividad.

El control de las actividades económicos es establecido en el Capítulo III, pudiendo realizarse en el momento de la presentación de la documentación requerida o en cualquier momento posterior, para verificar que, se cumplen los requisitos y requerir al titular de la actividad que aporte cualquier documento o información que esté obligado a poseer.

De este modo se regula un doble control formal (artículo 42) y material (artículo 43).

  • A) Controlo Formal:
    • - Se podrá disponer de plataformas tecnológicas que permitan la verificación del cumplimiento de los datos comunicados.
    • - De detectarse una inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o falta de documentación necesaria para el inicio de la actividad: requerimiento de subsanación en el plazo de diez días.
    • - Pasados 15 días desde el requerimiento de defecto esencial: resolución que deje sin efecto la comunicación, ordene el cese de la actividad y, en su caso, restituya la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.
  • B) Control Material:
    • - Constatado incumplimiento de cualquier requisito material: inicio del procedimiento de enmienda, cuya duración máxima es de seis meses.
    • - El interesado dispone de un mes (ampliable a tres en supuestos justificados) para subsanar los defectos, sin perjuicio del derecho de presentar alegaciones en el plazo de quince días desde su notificación. Se produce a su vez, la suspensión cautelar de la actividad de forma inmediata.
    • - El procedimiento administrativo de subsanación de defectos (enmienda) es independiente y compatible con el procedimiento sancionador.

Se instaura de forma obligatoria el instrumento de los Planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de intervención posterior (artículo 44), que deben ser aprobados anualmente.

Serán publicado en las respectivas webs y en el portal único para las actividades económicas, donde deben hacerse constar los recursos humanos y materiales que se destinan a la ejecución de los planes, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por último la DT 4ª recoge la habilitación de entidades colaboradoras de la Administración, es decir el paradigma de la colaboración público-privada, en la ejecución de los planes de inspección y control del ejercicio de las actividades, hasta que se apruebe el procedimiento reglamentario correspondiente, siempre que las funciones para las que están habilitadas y el personal habilitado y los medios de que dispongan les permitan cumplir correctamente las funciones de ejecución de los planes de inspección y control establecidas por la presente ley.

Es de resaltar la enfatización en “(…) siempre que las funciones para las que están habilitadas y el personal habilitado (...)”, que es de gran calado.

El gran problema que puede surgir en este ámbito es la posible injerencia por parte de las anteriores en el ejercicio de potestades públicas, en el marco del artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que señala que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Así, habrá que observar atentamente dichas funciones “habilitadas” de las entidades colaboradoras.