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Instrucción 1/2021, de 5 de mayo, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre aplicación de las especialidades en materia de fiscalización e intervención previa que se establecen en el Real Decreto-Ley 36/2020

Intervención General de la Administración del Estado

LA LEY 580/2021

El Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, RD-ley 36/2020), ha dispuesto en el título IV una serie de especialidades en materia de gestión y control presupuestario (capítulo I, artículos 37 a 46), en particular en relación con el régimen de control previo (artículo 45); en materia de contratación (capítulo III, artículos 49 a 58); así como medidas de agilización de los convenios (capítulo IV, artículo 59) y de la gestión de subvenciones (capítulo V, artículos 60 a 65), que son aplicables a las actuaciones financiables con fondos europeos, en especial los provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.

En relación con las especialidades en la tramitación de convenios establecidas en el artículo 59 del citado Real Decreto-ley, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en su informe de 28 de abril de 2021 sobre el "ámbito de aplicación del artículo 59 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia", examina dos cuestiones, en primer lugar, el ámbito de aplicación de estas reglas especiales y, en segundo lugar, la aplicación de tales reglas a los convenios con financiación mixta (convenios financiados en parte con fondos europeos y en parte con fondos ordinarios).

El criterio expresado en el citado informe se ha tenido en cuenta a la hora de elaborar esta Instrucción, no sólo en el apartado II relativo a convenios, sino también en el apartado I a la hora de determinar el régimen de control aplicable a los expedientes con financiación mixta (financiados en parte con Fondos de los Planes Next Generation UE, y en parte con "otros fondos europeos" y/o con fondos ordinarios").

Las especialidades introducidas por el RD-ley 36/2020 afectan al ejercicio de la fiscalización e intervención desde diferentes perspectivas:

  • - La propia regulación del ejercicio del control previo, a la que se refiere el apartado I de la Instrucción.
  • - La derivada del régimen aplicable a los negocios jurídicos susceptibles de dicho control, y dentro de este grupo:
    • Aquellos negocios jurídicos cuyas especialidades determinan el procedimiento que ha de seguir el control previo y el interventor competente para la fiscalización del expediente, a la que se refiere el apartado II de la Instrucción (convenios).
    • Aquellos negocios jurídicos cuyas especialidades han de tenerse en cuenta en el ejercicio del control previo, aunque no van a tener repercusión en la competencia para el ejercicio de la fiscalización previa, a la que se refiere el apartado III de la Instrucción.

Por tanto, esta Intervención General estima conveniente, para una actuación homogénea en el ejercicio de la función de control, dictar las siguientes instrucciones.

I. Especialidades en materia de control previo.

En materia de función interventora, el artículo 45 del RD-ley 36/2020 establece un régimen de control previo específico, que resulta de aplicación a aquellos "expedientes que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE".

En primer lugar, no debe olvidarse que el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 45 viene delimitado por el ámbito de ejercicio de la función interventora que, de conformidad con el artículo 149 de la Ley General Presupuestaria, abarca la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Este régimen de control no alcanza a todas las entidades que, de acuerdo con el artículo 2.1 del RD-ley 36/2020, están incluidas dentro del ámbito subjetivo del citado RD-ley, que "es de aplicación a las entidades que integran el Sector Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público".

En segundo lugar, para determinar el ámbito objetivo de aplicación del artículo 45 hay que atender no sólo a la literalidad del propio artículo, que hace referencia a los "Fondos de los Planes Next Generation UE", sino también al ámbito de aplicación establecido en el artículo 2.4 del RD-ley 36/2020 ("proyectos y actuaciones que sean financiables con los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación"), así como al artículo 7 regla quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Este ámbito no coincide con el ámbito objetivo de aplicación de determinados preceptos incluidos en el citado RD-ley 36/2020, que establecen especialidades en la tramitación y gestión de algunos expedientes, como se indicará más adelante.

Así, a efectos de lo dispuesto en el artículo 45 del RD-ley 36/2020, se entenderá que nos encontramos ante expedientes financiables con los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación, que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE, cuando los créditos que financien las actuaciones previstas en los mismos se correspondan con alguno de los siguientes:

  • - Los créditos del servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, o equivalentes en ejercicios posteriores;
  • - El resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º (organismos autónomos) y 3.º (entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social) de la letra a) del artículo 1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, o equivalentes en ejercicios posteriores; y
  • - Los créditos dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)», o equivalentes en ejercicios posteriores.

Para determinar el régimen de fiscalización aplicable se tendrán en cuenta exclusivamente las aportaciones que, para dicho expediente, efectúen los órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la función interventora previsto en el artículo 149.1 de la Ley General Presupuestaria: órganos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Las aportaciones que, en su caso, corresponda efectuar a otros sujetos distintos de los referidos en el artículo 149.1, no serán tenidas en cuenta para determinar el régimen de fiscalización aplicable.

Partiendo de lo anterior, en los expedientes que se tramiten por los órganos sujetos a función interventora (órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social) que se financien con fondos europeos, a los que resulten de aplicación determinadas especialidades establecidas en el RD-ley 36/2020, para determinar el régimen de fiscalización e intervención aplicable es preciso diferenciar, atendiendo al origen de los fondos, los siguientes supuestos:

I.1. Expedientes que se financien en todo o en parte con cargo a créditos del «mecanismo de recuperación y resiliencia» o del «React-EU».

A los expedientes que se financien en todo o en parte con cargo a los Fondos de los Planes Next Generation UE (créditos del servicio 50, del servicio 51, y resto de créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en los términos indicados anteriormente) les resultará de aplicación el régimen especial de control previo establecido en el artículo 45 del RD-ley 36/2020.

De acuerdo con lo anterior, el citado artículo se aplica no sólo a los expedientes que se financien exclusivamente con cargo a créditos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o del React-EU, sino también a los expedientes con financiación mixta, con independencia del peso o de la importancia relativa que dicha financiación tenga respecto al total.

Este artículo prevé para estos expedientes que la fiscalización previa de todos los actos incluidos en la letra a) (fases de aprobación y compromiso de gasto) y la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones prevista en la letra b) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria se ejercerá, siempre que dichos actos estén sujetos a función interventora, en régimen de requisitos básicos, cualquiera que sea el tipo de gasto al que se refiera el expediente y su cuantía, con las especialidades establecidas en el propio artículo. No procederá la aplicación del régimen general de fiscalización en ningún caso.

En tanto no se apruebe un Acuerdo de Consejo de Ministros específico, en el que se fijen los extremos generales y adicionales aplicables a los expedientes que implementen la aplicación de estos fondos, los extremos a verificar en los expedientes que se financien con cargo a los Fondos de los Planes Next Generation UE serán los siguientes:

  • a) En la fiscalización previa de los actos incluidos en la letra a) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:
    • - Los extremos de general comprobación referidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.
    • - La existencia de informe del Servicio jurídico en aquellos expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable, sea preceptivo.
    • - La existencia de dictamen del Consejo de Estado en aquellos expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable, sea preceptivo. Con posterioridad a su emisión únicamente se constará su existencia material y su carácter favorable.
  • b) En la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones, prevista en la letra b) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:
    • - Para aquellos tipos de gastos que estén incluidos en los distintos Acuerdos de Consejo de Ministros por los que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de dicha Ley respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificarán los extremos de general comprobación y los adicionales previstos en esos Acuerdos, que resulten exigibles de acuerdo con la normativa aplicable a estos expedientes.
    • - Para aquellos tipos de gastos que no estén incluidos en dichos Acuerdos de Consejo de Ministros, en la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificarán exclusivamente los extremos de general comprobación referidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.

I.2. Expedientes que se financien en todo o en parte con "otros fondos europeos" distintos de los créditos del «mecanismo de recuperación y resiliencia» o del «React-EU».

El RD-ley 36/2020 a la hora de delimitar su ámbito objetivo de aplicación diferencia cuál es el origen de los fondos europeos en cada caso. Así, en lo que aquí interesa, debemos distinguir el ámbito de aplicación de las disposiciones a las que hace referencia el artículo 2.2 (proyectos y actuaciones financiables con los fondos europeos mencionados expresamente en el citado apartado), del ámbito de aplicación de las disposiciones que se indican en el artículo 2.4 (proyectos y actuaciones que sean financiables con fondos del Instrumento Europeo de Recuperación).

Para delimitar el ámbito objetivo de aplicación del artículo 45 del RD-ley 36/2020 no hay que atender al artículo 2.2, que incluye una relación de fondos más amplia, sino que hay que tener en cuenta establecido en artículo 2.4 del citado RD-ley y en el propio precepto. Por ello, como se ha indicado anteriormente, este régimen especial de control sólo resulta de aplicación a los expedientes financiables, en todo o en parte, con los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE (con cargo a los créditos del servicio 50, del servicio 51, y resto de créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en los términos indicados anteriormente).

En cambio, para los expedientes cuya financiación se efectúe en todo o en parte con cargo a créditos provenientes de "otros fondos europeos" distintos de los créditos del «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» o del «React-EU» y, en su caso, en parte con créditos del presupuesto ordinario, no resultará de aplicación el régimen de control previo establecido en el artículo 45 del RD-ley 36/2020.

A estos efectos, de la relación de fondos referida en el artículo 2.2 del RD-ley 36/2020, se entenderá por "otros fondos europeos" distintos de los fondos del «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» o del «React-EU» los siguientes:

  • - Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
  • - Fondo Social Europeo Plus.
  • - Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
  • - Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

En estos casos, la fiscalización e intervención previa se ejercerá en el mismo régimen que corresponda de acuerdo con el tipo de expediente, que será:

  • - El régimen de requisitos básicos, cuando el tipo de gasto esté incluido en alguno de los distintos Acuerdos de Consejo de Ministros por los que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de dicha Ley General Presupuestaria respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

    En estos casos, se verificarán los extremos de general comprobación y los adicionales previstos en esos Acuerdos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa aplicable a estos gastos (conforme a lo que se indica en los apartados II y III siguientes).

  • - El régimen general de fiscalización cuando el tipo de gasto no esté incluido en los citados Acuerdos, y además, en los casos en que proceda la aplicación de dicho régimen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la Ley General Presupuestaria y, en desarrollo de este, en el artículo 19.2 de los Reales Decretos 2188/1995, de 28 de diciembre, y 706/1997, de 16 de mayo, en los que se desarrolla, respectivamente, el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Intervención General de la Seguridad Social.

II. Especialidades establecidas en el artículo 59 del RD-Ley 36/2020 para la tramitación de los expedientes de convenios:

ESPECIAL MENCIÓN A LA EXCEPCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74.5 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA [artículo 59.2 a) del RD-LEY 36/2020] Y SU REPERCUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DEL EXPEDIENTE.

En los expedientes de convenios es preciso, además de determinar conforme a lo indicado en el apartado I de esta Instrucción el régimen de fiscalización de los expedientes financiados, en todo o en parte, con los créditos del «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» o del «React-EU», establecer si se aplican o no las especialidades establecidas en el artículo 59 del RD-ley 36/2020, ya que la aplicación del citado artículo tiene incidencia en la distribución de competencias entre el Interventor General y los Interventores Delegados para la fiscalización de estos expedientes.

Para determinar a qué expedientes de convenios que celebre la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes, para la ejecución de los proyectos con cargo a fondos europeos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia resultan aplicables las especialidades previstas en el artículo 59 del RD-ley 36/2020 (entre ellas, en lo que aquí interesa, la dispensa de la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria) y a cuales no, es preciso determinar el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de este artículo 59, que no coincide con el ámbito de aplicación del artículo 45 del citado RD-ley antes analizado.

De acuerdo con el criterio expresado por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en su informe de 28 de abril de 2021, sobre el ámbito de aplicación del artículo 59 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre:

"Por lo que se refiere, en primer término, al ámbito de aplicación de las referidas reglas, el apartado 1 del artículo 59 circunscribe el ámbito objetivo de aplicación del régimen que el propio precepto legal dispone a convenios para la ejecución de proyectos que se financien con cargo a fondos europeos previsto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

(…)

Se aprecia así una discordancia entre la regla del artículo 59.1, al quedar referida la aplicación del régimen especial que establece el propio apartado 1 a los convenios para la ejecución de proyectos que se financien con fondos europeos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y la regla del apartado 2 del artículo 2, dado que en esta última norma el régimen establecido en el Capítulo IV del Título IV (Capítulo en el que se incluye el artículo 59) se declara aplicable a los fondos europeos que se enumeran en el propio artículo 2.2 (fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca).

Pues bien, la discordancia entre la regla del artículo 59.1 y la regla del artículo 2.2 debe resolverse en favor de este último precepto, lo que tiene por consecuencia que el régimen de tramitación especial que establece el precepto primeramente citado se aplique también a los convenios que se concierten para la ejecución de proyectos y actuaciones que se financien con los fondos europeos que enumera el artículo 2.2".

Por ello, para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 59 del Real Decreto-ley 36/2020 se debe partir del artículo 2 de dicho RD-ley antes citado, en particular, de lo dispuesto en sus apartados 1 y 2.

"1. El presente real decreto-ley es de aplicación a las entidades que integran el sector público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Título I, el Capítulo III del Título III, y los Capítulos II, III, IV, V y VI del Título IV, así como el artículo 46, se aplicarán a las actuaciones de cualesquiera de las entidades del sector público dirigidas a la gestión y ejecución de proyectos y actuaciones que sean financiables con los fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca".

Teniendo en cuenta que el artículo 59 se ubica en el capítulo IV del Título IV, las disposiciones contenidas en ese capítulo y título se aplicarán a:

  • Las actuaciones de cualesquiera de las entidades del sector público (ámbito subjetivo)
  • Que sean financiables con los fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (ámbito objetivo).

Por lo tanto, el ámbito subjetivo de aplicación del RD-ley 36/2020 abarca a todas las "entidades del sector público" definidas, de acuerdo con el artículo 2.1 antes transcrito, por remisión al artículo 2.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

No obstante, para delimitar el ámbito subjetivo del artículo 59 del RD-ley 36/2020 hay que acudir además a la Disposición final primera del mismo, que establece de modo expreso que "no tienen carácter básico y, por tanto, sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y al sector público institucional estatal: (…) ñ) el artículo 59".

Bajo estas premisas, las especialidades previstas en el artículo 59 del RD-ley 36/2020 se aplicarán a los siguientes expedientes de convenios:

  • Ámbito subjetivo: convenios que celebre la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes, que formen parte del sector público institucional estatal (definido en el artículo 84.1 de la LRJSP).
  • Ámbito objetivo: convenios para la ejecución de los proyectos con cargo a los "fondos europeos" a los que hace referencia el artículo 2.2 del RD-ley 36/2020. Por tanto, se incluirán los convenios financiados con cargo a fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación (entre los que se encuentran los créditos del «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» o del «React-EU»), del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, del Fondo Social Europeo Plus, del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

Como puede apreciarse, el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación del artículo 59 no coincide con el ámbito de aplicación del artículo 45 del citado RD-ley antes analizado (que es más reducido).

Partiendo de lo anterior, para determinar si a un convenio le resulta de aplicación la tramitación prevista en el artículo 59 del RD-ley 36/2020 se tendrán en cuenta:

  • a) Las aportaciones de todos los sujetos que, suscribiendo el convenio, estén comprendidos en el concepto de sector público estatal (definido en el artículo 2.1 de la LRJSP y de acuerdo con la Disposición final primera del RD-ley 36/2020): aportaciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.
  • b) Las aportaciones que dichos sujetos realicen con cargo a los Fondos Europeos a los que hace referencia el artículo 2.2 del RD-ley 36/2020, entre los que se incluyen:
    • - Los fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación, entre los que se incluyen los créditos del «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» o del «React-EU»,
    • - Los Fondos Europeos enumerados en el propio artículo 2.2: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

En relación con lo anterior, debe hacerse referencia una vez más al criterio de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, recogido en el mencionado informe de 28 de abril de 2021, sobre la aplicación de las especialidades establecidas en el artículo 59 del Real Decreto- ley 36/2020, de 30 de diciembre, a los convenios con financiación mixta (convenios financiados en parte con fondos europeos y en parte con fondos ordinarios).

Como se indica en el informe "No exige este precepto que esos proyectos y actuaciones estén financiados en su totalidad o en su parte más importante con fondos europeos, sino que sean financiables con ellos" (…) "parece lógico entender que ese régimen de simplificación y agilización de los procedimientos administrativos se aplique no sólo a los convenios referidos a proyectos o actuaciones que se financien en su totalidad o mayor parte con fondos europeos, sino también a aquellos convenios referidos a actuaciones cuya financiación se efectúe en menor medida con fondos europeos y por ello deba acudirse a sufragarlos también con fondos ordinarios".

Por lo que la conclusión es clara, "Debe, pues, concluirse, a la vista de las consideraciones anteriores, que el régimen de simplificación de la tramitación administrativa de los convenios que establece el artículo 59 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, es también aplicable a aquellos convenios por los que se ejecuten proyectos o actuaciones para cuya financiación se empleen fondos europeos y fondos ordinarios, pudiendo así afirmarse que la financiación con fondos europeos, aunque sea reducida, tiene vis atractiva del régimen de tramitación simplificada que establece el artículo 59 del repetido Real Decreto-ley".

Por lo tanto, el régimen especial de tramitación establecido en el artículo 59 del RD-ley 36/2020 resultará de aplicación a los expedientes en los que las aportaciones de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público institucional estatal se financien, en todo o en parte, con cargo a los Fondos Europeos a los que hace referencia el artículo 2.2 del RD-ley 36/2020.

Entre las especialidades que se establecen en el artículo 59 del RD-ley 36/2020 para la tramitación de expedientes de convenios, procede hacer una mención singular a la prevista en el apartado 2 a), que viene a excepcionar (excluir) de la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria, a los convenios que celebre la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes, para la ejecución de los proyectos con cargo a fondos europeos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya que, como se ha indicado anteriormente, tiene incidencia en la distribución de competencias entre el Interventor General y los Interventores Delegados para la fiscalización de estos expedientes.

El mencionado artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria, señala que:

"5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquellos se derive sea superior a doce millones de euros.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los convenios que formalicen los compromisos financieros de créditos gestionados por las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 86 de esta Ley.

Asimismo, las modificaciones de convenios o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.

También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.

La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio o contrato-programa (…)".

De acuerdo con el artículo 8.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado:

"1. La distribución de competencias entre el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados, (…), se establece del modo siguiente:

a) El Interventor general de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización previa en los actos de aprobación de los gastos siguientes:

1. º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

2. º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.

3. º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación".

Y, en términos idénticos al artículo anteriormente reproducido, se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, la distribución de competencias entre el Interventor General de la Seguridad Social y sus Interventores delegados.

De acuerdo con lo anterior, una vez determinado si resulta de aplicación la tramitación prevista en el artículo 59 del RD-ley para un determinado convenio, se podrá establecer en cada caso concreto cuál es el interventor competente para la fiscalización del mismo:

  • a) En los casos en que se aplique la tramitación prevista en el artículo 59 del RD-ley, aunque el importe del gasto que se derive de estos convenios (que corresponda a los órganos de los departamentos ministeriales, a los organismos autónomos y a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social) sea superior a doce millones de euros, de acuerdo con el apartado 2 a) del citado artículo 59, no requieren la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria, por lo que en estos casos la fiscalización del expediente será competencia del Interventor Delegado (o Interventores Delegados, en caso de que el gasto corresponda con varios entes sujetos a función interventora) cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión (autoridad que tenga competencia financiera para aprobar dicho gasto) con independencia del importe del convenio (salvo en los casos en que sea competencia del Interventor General por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 8.1.a) 2º o 3º de los Reales Decretos antes citados, que no se contemplan en esta Instrucción).
  • b) En cambio, en aquellos expedientes de convenios en los que no se aplique la tramitación prevista en el artículo 59 del RD-ley:
    • - Si el importe del gasto que se derive de estos convenios (que corresponda a los órganos de los departamentos ministeriales, a los organismos autónomos y a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social) es superior a doce millones de euros, resultará exigible la autorización del Consejo de Ministros del artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria, y como dicha autorización conllevará la aprobación del gasto que se derive del convenio, la competencia para su fiscalización previa corresponderá al Interventor General.
    • - Si el importe del gasto que se derive de estos convenios (que corresponda a los órganos de los departamentos ministeriales, a los organismos autónomos y a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social) es igual o inferior a doce millones de euros, no resultará exigible la autorización del Consejo de Ministros del artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria, por lo que la competencia para su fiscalización previa corresponderá al Interventor Delegado (o Interventores Delegados, en caso de que el gasto corresponda con varios entes sujetos a función interventora) cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión (autoridad que tenga competencia financiera para aprobar dicho gasto), salvo en los casos en que sea competencia del Interventor General por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 8.1.a) 2º o 3º de los Reales Decretos antes citados (que, como ya se ha señalado, no se contemplan en esta Instrucción).

Como se ha indicado anteriormente, la casuística que puede plantearse es muy diversa, por lo que, sin ánimo exhaustivo, se recoge en el siguiente cuadro las distintas posibilidades que podrían plantearse desde la perspectiva del ejercicio de la función interventora:

CONVENIOS CON FINANCIACIÓN MIXTA

Se financia EN TODOO EN PARTE con fondos europeos definidos en el art 2.2 RDL (MRR y React-EU, FEDER, FSE Plus, Fondo Europeo

Agrícola de Desarrollo Regional, Fondo Europeo Marítimo y de Pesca)

TIPO DE FONDOS APORTADOS (POR AGE Y ENTIDADES DEL SP INSTITUCIONAL ESTATAL)Aplicaartículo59 RDL[Sí/No] (1) Aplica artículo 74.5 LGP [Sí/No] (2) INTERVENCIÓNCOMPETENTE[ID/IG]Se financiaEN TODO O EN PARTE con fondosMRR y React-EU, y estos fondos se aportan porentes sujetosa FI (3)

RÉGIMEN CONTROLAPLICABLE:

Art. 45 RDL/RB (Requisitos básicos establecidosen el ACM vigente)/RG (Régimen general)

1MRR O REACT-EUNoIDArt. 45
2MRR O REACT-EUNoIDNoRB (4)
3OTROS FONDOS 2.2 RDL DISTINTOS MRR Y REACT-EUNoIDNoRB (4)
4No

SÓLO FONDOS PRESUPUESTO ORDINARIO (NO INCLUYE FONDOS 2.2

RDL)

NoIGNoRG
5No

SÓLO FONDOS PRESUPUESTO ORDINARIO (NO INCLUYE FONDOS 2.2

RDL)

NoNoIDNoRB

Abreviaturas: RDL (RD-ley 36/2020); MRR (Mecanismo de Recuperación y Resiliencia); React-EU (Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa); LGP (Ley General Presupuestaria); IG (Interventor general); ID (Interventor delegado); FI (Función interventora).

III. Especialidades establecidas en el RD-Ley 36/2020 para los expedientes de contratos, encargos a medios propios y subvenciones.

Para determinar si el régimen de fiscalización e intervención previa que resulta aplicable en este tipo de expedientes (contratos, encargos a medios propios, y subvenciones) es el ordinario o el especial previsto en el artículo 45 del RD-ley 36/2020, se estará a lo indicado en el apartado I de esta Instrucción.

Para determinar a qué casos de expedientes de contratos, de encargos a medios propios, y de subvenciones resultan aplicables las especialidades en la tramitación previstas en el título IV del RD- ley 36/2020, en materia de contratación (capítulo III, artículos 49 a 58) y de agilización de la gestión de subvenciones (capítulo V, artículos 60 a 65), se seguirán las mismas pautas y reglas que han sido señaladas para los expedientes de convenios en el apartado II de esta Instrucción.

Se recogen también en el siguiente cuadro las distintas posibilidades que podrían plantearse desde la perspectiva del ejercicio de la función interventora:

CONTRATOS, ENCARGOS YSUBVENCIONES CON FINANCIACIÓN MIXTASe financia EN TODO O EN PARTE con fondos europeos definidos en el art 2.2 RDL (MRR y React-EU, FEDER, FSE Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Regional, Fondo Europeo Marítimo y de Pesca)TIPO DE FONDOS APORTADOS (POR AGE Y ENTIDADES DEL SPINSTITUCIONAL ESTATAL)Aplicanespecialidades RDL [Sí/No]

Se financia EN TODO O EN

PARTE con fondos MRR y React-EU, y estos fondos se aportan por entes sujetos a FI (5)

RÉGIMEN CONTROL APLICABLE: Art. 45 RDL/ RB (Requisitos básicosestablecidos en el ACM vigente)/RG (Régimen general)
1MRR O REACT-EUArt. 45
2MRR O REACT-EUNoRB (6)
3OTROS FONDOS 2.2 RDL DISTINTOS MRR Y REACT-EUNoRB (6)
4NoSÓLO FONDOS PRESUPUESTO ORDINARIO (NO INCLUYE FONDOS 2.2 RDL)NoNoRB

Abreviaturas: RDL (RD-ley 36/2020); MRR (Mecanismo de Recuperación y Resiliencia); React-EU (Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa); FI (Función interventora).

Únicamente significar que en este tipo expedientes, para los que el RD-ley 36/2020 también contempla, como especialidad o medida de agilización, la exclusión de la autorización del Consejo de Ministros prevista, en el caso de contratos, en el artículo 324.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, en el caso de encargos a medios propios, en el artículo 32.6.c) de esa misma ley, y en el caso de subvenciones, en el artículo 10.2 de la Ley General de Subvenciones, al tratarse en todos los casos de autorizaciones de tutela, que no implican la aprobación del gasto, el que dicha autorización resulte o no exigible, no va a tener repercusión en la competencia para el ejercicio de la fiscalización previa, como en cambio sí que puede ocurrir en los expedientes de convenios.

(1)

La aplicación del artículo 59 implicará que no sea exigible en ningún caso la autorización del 74.5 de la LGP. En los casos en los que no se aplique el artículo 59, la autorización del 74.5 de la LGP resulta exigible cuando el importe del gasto de los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social sea superior a 12 millones de euros.

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(2)

Sí (lleva implícito que "No resulta aplicable artículo 59 RDL y el importe del gasto de los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social supera los 12 millones de euros"); No (ya sea porque "resulte aplicable artículo 59 RDL" o bien, porque "no resultando aplicable artículo 59 RDL, el importe el gasto de dichos órganos no supera los 12 millones de euros").

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(3)

No (ya sea porque no hay fondos MRR o REACT-EU, o porque dichos fondos se aportan por entes no sujetos a FI).

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(4)

RB, requisitos básicos establecidos en el ACM vigente que resulten de aplicación de acuerdo con las especialidades establecidas en el RD- ley 36/2020.

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(5)

No (ya sea porque no hay fondos MRR o REACT-EU, o porque dichos fondos se aportan por entes no sujetos a FI).

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(6)

RB, requisitos básicos establecidos en el ACM vigente que resulten de aplicación de acuerdo con las especialidades establecidas en el RD-ley 36/2020.

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